REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02164

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro DE Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, posteriormente en el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1959, bajo el No. 8, tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENNY SANCHEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.698.

PARTE DEMANDADA: JUAN BARROSO PONCE, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No. 2.777.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados judiciales algunos por la parte demandada.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


I
En fecha 10 de Marzo de 2003, se recibió procedente de Distribución, SOLICITUD DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, que fue admitida por este Tribunal el 20 de marzo de 2003, contra JUAN BARROSO PONCE, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No. 2.777.669.
En fecha 05 de abril del mismo año, se libraron compulsas a la parte demandada. Posteriormente el día 23, la apoderada actora YENNY SANCHEZ MORENO, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño, a los fines de que practique la citación del demandado, ciudadano JUAN BARROSO PONCE; librándose el oficio y despacho respectivo.
El 22 de enero de 2004, se recibieron resultas de la comisión librada, que fue devuelta por faltarle sello húmedo en uno de los folios. El 21-10-2004 se libró nuevo oficio al Juzgado comisionado para solicitar información acerca de la comisión devuelta con oficio Nº 47 de fecha 3 de febrero de 2004.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el día 21 de octubre de 2004, la parte actora no ha realizado ninguna actividad procesal tendiente a impulsar el juicio, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se consuma de pleno derecho y es declarable de oficio por el Tribunal.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 21/10/2004, fecha en la cual se libró nuevo oficio al Juzgado comisionado para solicitar información acerca de la comisión de intimación devuelta con oficio Nº 47 de fecha 3 de febrero de 2004, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verificara la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio CON LUGAR, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUGAZDO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra JUAN BARROSO PONCE, ya identificados en la primera parte de este decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión, en concordancia con el artículo 37 ordinal 5º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 02164
MHG/Yr/Lesbia.