REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No 01483.

DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL., constituido y domiciliado en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17 del Tomo A No. 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en banco Universal, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, del Tomo A No. 35, Folios 143 al 161; y cuya modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el No. 1 del Tomo A No. 09, folios del 2 al 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, BRIGITTE YAMMINE DE KABCHE, HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, LILYAM GISELA PASCUAL KUDASIEWICZ, CARLOS NATERA y CESAR CONTRERAS SEQUERA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados los tres (3) primeros en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.298.769, 5.608.853, 5.088.724, 10.931.734, 676.424 y 2.767.565 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.36.619, 24.797, 40.489, 58.663, 5.065, y 37.233, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TECNO-SAL VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1995, bajo el No. 41 del Tomo 133-A Pro., asiento publicado en el diario “El Reporte Comercial” de la ciudad de Caracas, en su edición de fecha 15 de mayo de 1995 (expediente 446789), con sucesivas modificaciones inscritas en el Registro Mercantil citado, entre ellas: de fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No. 1, Tomo 249- A Pro; 8 de noviembre de 1995, bajo el No. 62, Tomo 345-A Pro., 28 de abril de 1999, bajo el No. 71, Tomo 96-A Pro, 8 de junio de 1999, bajo el No. 49 del Tomo 113-A pro., en la que se estableció como sede de la compañía la ubicada en la Zona Industrial Barbacoas, sector Los Potocos, parcelas 26 y 28 en Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui; siendo que la última modificación es de fecha 14 de Diciembre de 1999, inscrita bajo el No. 48 del Tomo 262-A Pro; y la sociedad mercantil TECNOLOGIAS REALES DE VENEZUELA TECNOREV, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1989, bajo el No. 52, Tomo 12-A Sgdo y modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de julio de 1995, bajo el No. 45, Tomo 280-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados judiciales en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado por los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, BRIGITTE YAMMINE DE KABCHE, HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, LILYAM GISELA PASCUAL KUDASIEWICZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, en el que exponen los méritos para fundamentar su pretensión contra las Sociedades Mercantiles TECNO-SAL VENEZUELA C.A. y TECNOLOGIAS REALES DE VENEZUELA TECNOREV, C.A., admitiendo la demanda el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el 18 de septiembre de 2000, ordenando la intimación de las sociedades mercantiles antes citadas, en la persona de sus representantes ciudadanos MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU y ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliado el primero de ellos en Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en Caracas, titulares de las cédulas de identidad nos. 5.145.412 y 6.520.401, respectivamente, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, más ocho (8) días que se les concedieron como término de la distancia, a los fines de que pagaran a la parte ejecutante, las cantidades de dinero demandadas en el libelo de la demanda, o bien para que formularan su oposición.
Asimismo ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicaran las intimaciones ordenadas, por lo que se libraron los oficios nos. 1274 y 1275, a los juzgados antes mencionados respectivamente.
El 15 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo de oficio, de conformidad con lo establecido en el precitado Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil con el Articulo 1º, literales B) y E) de la Resolución No. 291 del Consejo de la Judicatura de fecha 04 de julio de 1995, se declaró incompetente por razón de la materia y por el valor de la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, en tal virtud declinó su competencia en el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Nacional del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir los originales de las actuaciones, así como la notificación a la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación y el oficio No. 01.0-046.
El ciudadano Alguacil de ese Despacho dejó constancia de haber entregado la referida boleta de notificación a la parte actora.
El 19 de marzo de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, le dio entrada al expediente, a los fines de la distribución prevista en la resolución del Consejo de la Judicatura antes citada, asignándole el No. 3, a los efectos del sorteo, correspondiendo conocer de la causa a éste Juzgado.
El 28 de marzo del mismo año, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora BANCO CARONI, C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales a fin de que su tuvieran por notificados del auto de avocamiento dictado, librándose a tales efectos la boleta de notificación.
Posteriormente el abogado César Contreras, en su carácter de apoderado actor, consignó el poder que acredita su representación, dándose por notificado del auto de avocamiento.
Seguidamente el citado profesional del derecho, solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui con facultades para sub-comisionar si fuere necesario, a los fines de que se intimara a la codemandada TECNOREV, pidiendo se librara la boleta de intimación.
El Tribunal ante el requerimiento del apoderado actor observó de las actas procesales, que la comisión solicitada ya había sido librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio No. 01274 de fecha 18-09-200, por lo que ratifico la aludida comisión, librándose el oficio No. 793-2001.
El 18 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó librar compulsa a la empresa co-demandada TECNOLOGIA REALES DE VENEZUELA TECNOREV, C.A., a los fines de que se practicara la intimación en la persona de su representante, librándose en la misma fecha
El 23 de octubre de ese mismo año, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó constancia en el expediente, de haberse trasladado a practicar la intimación del Representante legal de la empresa TECNOREV, C.A., manifestando la imposibilidad de localizarlo, por lo que consignó la compulsa.
El 29 de noviembre de 2001, el apoderado actor presentó diligencia manifestando que las comisiones libradas y las respectivas compulsas a ellas anexadas, cuyas copias corren a los folios quince y dieciséis (f.15 y 16), habían sido extraviadas, por lo que solicitó al Tribunal se libraran nuevamente.
El Tribunal dicto auto, dejando sin efecto todas las actuaciones que rielan en el expediente desde el auto de fecha 18-07-2001 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, librando en consecuencia los oficios nos. 024-02 y 025-02, a los Juzgados comisionados, a los efectos de que informaran las resultas de la misión que se les había encomendado.
El 18-02-2002, se recibió oficio no. 033-02, procedente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acusando recibo del oficio 025-02, mediante el cual informaba, que ante ese Juzgado no se había recibido la comisión a la que se hacia referencia en el reseñado oficio.
De seguidas el Profesional del derecho César Contreras, compareció para solicitar, que visto el oficio recibido del Juzgado comisionado para la practica de la intimación de la codemandada TECNOREV, se librara comisión y compulsa a los fines de su intimación, acordándose tal pedimento por auto de fecha 2-07-2002, solicitándose los respectivos fotostatos y librándose a tales efectos el despacho y oficio No. 788-2002.
El 25 de junio de 2003, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, evidenciándose de las mismas la imposibilidad de practicar la intimación de la codemandada TECNO SAL VENEZUELA, C.A., por lo que el apoderado actor mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2003, solicito la intimación de la referida codemandada, mediante carteles.
En sesión de fecha 13 de agosto de 2002, la Rectoría Civil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designo Juez Suplente Especial al ciudadano HENRIQUE PEREZ BETANCOURT, por encontrase la Juez Titular de esta Juzgado disfrutando de sus vacaciones correspondientes, por lo que se avoco al conocimiento de la causa en fecha 15-10-2003, acordándose librar el cartel de intimación antes solicitado.
El 09 de enero de 2004, el apoderado actor diligenció para solicitar de este Tribunal, se oficiara a la Dirección de Extranjería a los fines de recabar el movimiento migratorio de los ciudadanos MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU y ERIC DANIEL SCHIIMMER GUTT, en su carácter de Presidentes de las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, librándose el oficio No. 037 de fecha 29-01-2003, recibiéndose la información solicitada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas el 31-03-04.

II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 09/01/2004, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los efectos de que informara sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU y ERIC DANIEL SCHIIMMER GUTT, en su carácter de Presidentes de las sociedades mercantiles demandadas, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso esta la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correlativo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso; y al hablar tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, esta el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,…II, p482)
La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estimulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.
En tal sentido el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes… (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 09-enero-2004, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declarar de oficio con lugar y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles TECNO-SAL VENEZUELA C.A. y TECNOLOGIAS REALES DE VENEZUELA (TECNOREV, C.A. ), identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS


Expediente No. 01483.
Marlene