REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 01145.

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de a985 y regido conforme a Decreto-Ley No. 3.228 de fecha 28 de Octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 4649 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 1993 y este en su carácter de liquidador de la Sociedad Financiera Bancor C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de enero de 1972, bajo el No. 5, Tomo 32-A, siendo su última modificación la inscrita por el referido Registro Mercantil el 25 de Febrero de 1992, bajo el No.44, Tomo 78-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.768.401 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 17.206.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil COCUIZA REAL STATE C.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, debidamente organizada bajo las Leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Publico en la Sección de Micropelícula Mercantil a la ficha No. 260040, imagen 0045, Rollo 35440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado Judicial

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por la abogada GLADYS MILLAN, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en el cual expone los meritos para fundamentar su pretensión contra la Sociedad Mercantil COCUIZA REAL STATE C.A. también antes identificada, admitiendo este Juzgado la demanda el 03 de marzo de 2000 por el procedimiento ordinario de la Vía Ejecutiva, ordenando emplazar a la sociedad mercantil antes citada, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS CARLOS ZARAK DE LA GUARDIA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cuarenta y cinco (45) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la compulsa, a los fines de remitirla junto con rogatoria y oficio a cualquier Juez competente de la República de Panamá.
El 4-4-2000 el ciudadano Alguacil consignó copias de los oficios librados a la Dirección General Sectorial de Seguridad Jurídica del Ministerio de Justicia, debidamente firmados y sellados.
El 25 de Agosto de 2003, compareció la apoderada actora y solicitó se oficiara al Ministerio de Justicia, a los fines de que informara sobre la Rogatoria consignada por ante ese despacho, a la Corte Suprema de Panamá, acordándose el referido pedimento, librándose el oficio respectivo, por lo que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberle consignado ante el Ministerio de Justicia el 06 de octubre del mismo año.
No obstante la apoderada actora compareció el 13 de septiembre de 2004 y solicitó nuevamente se oficiara al antes citado Director del Ministerio de Justicia a los efectos de que informara sobre la Rogatoria librada el 4 de abril de 2000.
Es el 13 de septiembre de 2004 que la abogada Gladys Millán comparece para solicitar se oficie al Director de la oficina General Sectorial de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, a objeto de que informe sobre el resultado de la Rogatoria, exponiendo de igual forma su pedimento el 9-03-2006, lo que fue acordado por esta Juzgadora, el 10-04-06, librando el oficio no. 157-2006, consignándose copia del referido oficio por el ciudadano Alguacil, adecuadamente firmado por el reseñado Ministerio.
El 01 de junio de este mismo año 2006, se recibió de la Dirección General de Justicia y Cultos oficio signado con el No. 1243, informando, que de los Archivos de esa Dirección se constató que no reposa documentación alguna de la referida Rogatoria y que sus resultas no fueron recibidas por ese Despacho, en tal virtud la apoderada actora compareció el 17 de julio de 2006 y solicitó se librara una nueva Carta Rogatoria.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 13/09/2004, fecha en la cual la apoderada actora solicitó se oficiara a la Oficina General Sectorial de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia a los efectos de que informara sobre el resultado de la Rogatoria enviada a ese despacho el 4-04-2000, hasta el 9 de marzo de 2006, fecha en la cual comparece de nuevo la apoderada judicial de la parte actora a solicitar se oficie a la Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio de Interior y Justicia, no se efectuó ninguna otra diligencia que impulsara el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de la extinción de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, esta el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA, considera que: “… Después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas e la existencia de una perención procesal…” (Principios,…II p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 13-septiembre 2004, hasta la fecha en la cual comparece de nuevo la apoderada judicial de la parte actora a solicitar se libre nuevamente la Carta Rogatoria ( 9-3-2006), transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora hubiere efectuado acto de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar y así se decide, en consecuencia niega el pedimento de librar de nuevo la referida Carta Rogatoria.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA contra COCUIZA REAL STATE CORPORATION, identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRES (03 ) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
LA JUEZ

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS



Expediente No. 01145.
Marlene