Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Diomira Angélica García Aranguren, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.325.948.

APODERADAS
DEMANDANTES: Dras. Yaritza José Sagastizabal Castro y Margot Envida Cachón Mejías, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.948 y 81.699, en su orden.

DEMANDADA: Eventos y Promociones de Venezuela EVENPRO E/P/V C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) junio de 1.999, anotado bajo el N° 74, Tomo 35-A-Cto.

APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. J. Eloy Anzola E., Juan Manuel Raffalli, Gonzalo Rodríguez Matos, Rafael de Lemos, Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández, Andrés Halvorssen, Miguel Mónaco Gómez, Emma Pimentel, José Manuel Ortega, Yoly Gaspar Armas, Ingrid Niño, Lismar García Márquez y María Alejandra Cardozo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.008, 26.402, 33.668, 35.927, 35.522, 35.656, 49.144, 58.461, 70.075, 49.231, 70.820, 80.365, 77.908 84.577, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios Morales y Materiales.-

- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha Tres (03) de junio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

- II -

Síntesis de la Controversia


Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representada prestó, a partir del lunes dos (02) de abril de 2001, servicios laborales en la empresa Eventos y Promociones de Venezuela EVENPRO E/P/V C.A., en calidad de recepcionista. Que en fecha tres (03) de abril del mismo año, la referida empresa anuncia a sus empleados por vía e-mail, la venta de entradas para la presentación del grupo musical Backstreet Boys, sin ningún tipo de descuento, en donde la entrada general tenía un costo de Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 41.500, 00) y la entrada VIP un costo de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 121.000, 00), que en vista de esta oferta, su representada luego de comunicarse con la ciudadana Sandra Teresa Bluske Sagarraga, de nacionalidad Boliviana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.195.065, en su condición de encargada de la administración de ventas de las entradas en cuestión, y luego de tener la aprobación por parte de ésta para la obtención de los boletos, adquirió veintinueve (29) entradas para el citado evento, las cuales eran destinadas para amigos y familiares, por un monto total de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00), canceladas mediante cheques números 2008-020150-0 y 868394440, girados a favor de la empresa EVENPRO C.A., señala que dicho dinero lo obtuvo por medio de su madre Maria Pastora Aranguren, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.008.469, y de su ex novio el ciudadano Julio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.876.971.

Pero que era el caso que, sorprendentemente para su representada, en fecha seis (06) de abril de 2001, mientras se encontraba desempeñando su labor de recepcionista en EVENPRO C.A., se presentó a su sitio de trabajo una comisión de la Policía Metropolitana y le manifestaron que fueron llamados a comparecer a la empresa por la ciudadana Lic. Sandra Teresa Bluske Sagarraga, ya identificada, con la finalidad de privarla de su libertad, por cuanto supuestamente había cometido un hecho punible, perseguido de oficio y que no se encontraba prescrito, el cual estaba afectando el patrimonio de la empresa, actuando en esa misma oportunidad la ciudadana Lic. Liliana Castiglione, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.702, de profesión psicóloga, Gerente General de Recursos Humanos de referida sociedad mercantil, tildándola de estafadora y ladrona, procediendo la comisión policial a sacarla de la empresa, hecho este que, automáticamente, ocasionó que fuera despedida y sacada de su puesto de trabajo, como si se tratara de una delincuente común.

Que fue trasladada por los efectivos de la Policía Metropolitana de Caracas, siendo puesta a la orden de la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, como resultado de la denuncia que hizo la ciudadana Lic. Sandra Teresa Bluske Sagarraga, quien declaró que la hoy demandante se encontraba revendiendo las entradas del evento de los Backstreet Boys, causándole un daño al patrimonio y la imagen de la empresa. En fecha seis (06) de abril del año 2001, proceden a dejarla en libertad, para luego proseguir con las averiguaciones y abrir un procedimiento en su contra por ante la Fiscalia Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Fiscal Maria Cristina Vispo López, quedando signado bajo el N° F-865.946, de la nomenclatura de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que en fecha dos (02) de mayo de 2001, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se presentó en el domicilio de su representada un Tribunal a objeto de notificarle sobre una comunicación emanada de EVENPRO C.A., con la finalidad de que se dirigiera a dicha empresa a retirar unas entradas para el evento.

Continúan señalando las apoderadas actoras que, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2002, la Fiscal del Ministerio Público luego de valorar todos los indicios y de considerar el presente caso, concluyó que había operado la Falta de Tipicidad, posteriormente en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2002, el Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de su representada.

Así, aduce la parte accionante que en virtud de la denuncia por estafa interpuesta por la ciudadana Sandra Bluske, ya identificada, actuando por instrucciones de la Presidencia de la sociedad mercantil EVENPRO C.A., en contra de su representada, la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, por el hecho de haber comprado unas entradas para el espectáculo del grupo Backstreet Boys, le fue ocasionado un daño moral y daño material, toda vez que en ningún momento le hicieron devolución del dinero que canceló por la adquisición de las entradas sufriendo, además, las consecuencias del escarnio público de una denuncia judicial.

Igualmente invocan el hecho cierto que la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, se vio impedida durante el largo período de un (01) año y cuatro (04) meses de producir el sustento económico para subsistir, solicitando a este Tribunal sea interpretado como un lucro cesante, motivado al tiempo que duro demostrar su inocencia por ser totalmente infundada la acusación de la cual fue objeto.

Por otra parte, alega la accionante que, debido a los hechos ocurridos se vio en la imperiosa necesidad de realizar erogaciones de dinero motivado a los gastos que debió realizar para la contratación de un abogado que asumiera su defensa ante la denuncia penal, así como también se sintió afectada psicológicamente, debido al trastorno que se produjo en las relaciones de su entorno familiar y social e incluso el severo desmejoramiento en la salud de su abuela, la ciudadana Toribia Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.995.512, ya que al percatarse que su nieta se encontraba en problemas judiciales, de índole Penal, le sobrevino un sincope, motivo por el cual fue hospitalizada de emergencia.

De esta manera, señalaron en su demanda los poderdantes de la actora como daño patrimonial o material reclamado, las erogaciones monetarias que tuvo que efectuar por concepto de honorarios profesionales, los cuales ascienden a una cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y las erogaciones del grupo familiar de la accionante, ante la emergencia de hospitalización de la ciudadana Toribia Aranguren, antes identificada como abuela de la actora, las cuales ascienden a un total de Quince Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs. 15.749.529,00).

Todo lo anterior aunado al hecho que su representada permaneció en estado de nerviosismo e incomodidad, sin poder laborar con tesón y sin poder ganar suficiente dinero, lo cual trajo como consecuencia un daño material irreparable en el ámbito laboral y profesional.

En este orden, al indicar la accionante el daño moral sufrido, se refirió a la conducta irresponsable demostrada por la empresa EVENPRO C.A., la cual desencadeno la inestabilidad en el trabajo de la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, así como en su grupo familiar, integrado por su madre, abuela, hermanos y su ex pareja, conllevándolos a una constante zozobra e incertidumbre, por sentir que su hija, hermana y nieta perdería su libertad, además del deterioro de las relaciones con los vecinos y amigos.

Que lo anteriormente expuesto se traduce en un daño moral por cuanto la conducta asumida por los hoy demandados, ha atentado en contra del honor, la reputación, la salud psíquica de la actora y la de su familia, lo cual no tiene valor, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se establezca una justa indemnización.

Concluye la representación judicial de la actora, que la empresa demandada cometió un acto ilícito, que causó un daño material y un daño moral, por lo que siguiendo las instrucciones de su mandante y por las razones expuestas, demandan a la sociedad mercantil Evenpro y Promociones de Venezuela E/P/V C.A., por Daños y Perjurios, ocasionados a su representada, con ocasión a la demanda, que por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Jurisdicción Penal, por delitos contra la propiedad incoara en su contra la referida empresa, representada por su Presidente, el ciudadano Santiago Otero Armengol, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.829, y por la ciudadana Lic. Sandra Bluske, ya identificada, para que convengan en pagarle a su representada o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente.

• Cancelar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de Daños materiales y Daños Morales.
• La Devolución del dinero de las entradas legalmente canceladas, las cuales nunca recibió, salvo la apreciación que tenga el Tribunal en la definitiva.
• La Corrección monetaria, considerando la situación inflacionaria que actualmente sufre el país y su moneda, desde que se produjo el hecho hasta que el experto designado a tal efecto rinda el correspondiente informe, para lo cual solicitan sea practicada una experticia complementaria del fallo.

Fundamentan la presente acción los preceptos legales contenidos en los artículos 136, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Estimaron su demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).

De conformidad con el artículo 585 de la Ley Adjetiva, fue solicitada medida preventiva de embargo provisional sobre los bienes que se encuentren en posesión de la demandada y/o sobre la cuenta corriente N° 4866916635 del Banco de Venezuela, agencia El Bosque. Acompañó recaudos.

En fecha diez (10) de junio de 2004, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Se evidencia, de diligencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004, que el Alguacil adscrito a éste Despacho consigna la compulsa de citación personal de la parte demandada y deja constancia de la imposibilidad de la practica de la misma.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, la abogado Margot Chacón, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 81.699, en su carácter de apoderada actora, solicita a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo.

Por auto de fecha, veintiséis (26) de agosto de 2004, la Dra. Gertudris Vilchez Soto, en su condición de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del período de vacaciones del Juez Titular de este Despacho el Dr. Carlos Spartalian Duarte.

Por auto de fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2004, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez Titular, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada sociedad mercantil EVENPRO C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, procedió su representación judicial, a consignar escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el defecto de forma del libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el ordinal quinto (5°) y en el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem, relativos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, la especificación de los daños y perjuicios demandados y por último en relación a la inepta acumulación de pretensiones.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia interlocutoria en la que fueron declaradas sin lugar la cuestiones previas opuestas, condenando en costas a la parte accionada.

Notificadas las partes de este proceso de la decisión proferida por este Tribunal, mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2005, comparece el abogado Mark Melilli S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandada y consigna escrito de litis contestación, en el cual señala como un punto previo a su defensa el estado de indefensión en que se encuentra su representada con motivo a la decisión dictada por este Despacho en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, exponiendo insistentemente la imposibilidad de ejercer debidamente en nombre de su representada, su derecho a la defensa, por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no explanaron suficientemente la información en torno al planteamiento jurídico, incurriendo en indeterminación tanto en los fundamentos de hecho y de derecho como en los daños y perjuicios reclamados, lo cual crea un obstáculos para la efectiva etapa probatoria por estar la misma dirigida a probar las afirmaciones de hecho.

No obstante, los apoderados demandados niegan, rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho alegados en la presente demanda, por ser absolutamente falsos, en especial rechazan que su representada sea responsable de los daños, tanto materiales como morales demandados.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada hubiese girado instrucción alguna respecto a la elaboración y presentación de la denuncia penal que alega la demandante le ocasionó los daños materiales y morales, niegan que la ciudadana Sandra Blusque, ya identificada, hubiese actuado en representación o por instrucciones de la empresa EVENPRO C.A., rechazan que la ciudadana Liliana Castiglione, hubiese emitido algún calificativo en contra de la actora por instrucciones de la empresa.

Igualmente niegan y contradicen que su representada tenga algún vínculo o relación con los funcionarios policiales que supuestamente le ocasionaron unos daños morales a la demandante. Continúan rechazando que su representada adeude a la demandante la cantidad de Quince Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs. 15.749.529,00) por gastos de hospitalización de la ciudadana Toribia Aranguren, abuela de la actora. Que su mandante tenga algo que ver con el supuesto lucro cesante derivado de la disminución en el rendimiento de trabajo como consecuencia de la denuncia penal que se le atribuye. Por último niegan que le adeude a la demandante la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) como consecuencia de daños y perjuicios.

Hacen resaltar que, únicamente, reconocen como cierto el hecho que la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, prestó sus servicios como recepcionista en la sociedad que representan, e igualmente reconocen haber recibido su representada el dinero proveniente de las entradas adquiridas por la demandante, sin embargo le fue notificado a ésta que las entradas en cuestión se encontraban a su disposición pero que ésta nunca las retiró.

Apuntaron que su representada se encuentra exenta de responsabilidad civil, por lo que, consecuencialmente, no esta obligada a reparar los daños demandados, con motivo a que la misma no desarrolló conducta alguna que pudiere considerarse culposa, sin existir, pues, relación de causalidad entre la conducta y el daño que alega haber sufrido la demandante. En efecto, aducen que la denuncia penal de la cual se derivan los daños que supuestamente invoca haber sufrido la parte actora no puede ser atribuida a su representada, dado que la persona que elaboró dicha denuncia no se encontraba autorizada ni tenía facultades expresas para representar a su mandante, ya que de la lectura de los estatutos de la referida sociedad mercantil, se aprecia que los únicos que pueden comprometer a la empresa demandada EVENPRO C.A., son los integrantes de su Junta Directiva, vale decir su Presidente o su Gerente General, quienes actuando conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades de dirección y representación de la Compañía.

Así pues, señalan que ni la ciudadana Sandra Bluske, ni la ciudadana Liliana Castiglione, como tampoco los agentes policiales que supuestamente le ocasionaron daños a la demandante, actuaron por órdenes o instrucciones expresas del Presidente o del Gerente General de su representada y menos disponían de facultades suficientes para representar a la compañía ante las autoridades. Por tales razones manifiestan que, en el presente caso, mal puede ser condenada su representada por los daños y perjuicios que fueron demandados dado que no existe una relación de causalidad entre la conducta que se le atribuye y los daños reclamados, así como tampoco su mandante ha desarrollado alguna conducta que pudiere considerarse culposa.

En este orden, invocan en su escrito de contestación la improcedencia de la indemnización de los daños indirectos demandados no susceptibles a reparación, por cuanto los apoderados judiciales de la parte accionante, pretenden que su representada indemnice los gastos médicos en los que supuestamente incurrió la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren y su núcleo familiar, con ocasión del desmejoramiento de la salud de la ciudadana Toribia Aranguren, e igualmente que responda por los supuestos daños morales sufridos como consecuencia de las presiones psicológicas a las cuales presuntamente fue sometida por los funcionarios policiales encargados de llevar a cabo las investigaciones derivadas de la denuncia que se le atribuye a su mandante.

Alegan por otra parte, la falta de cualidad de la actora para reclamar los daños materiales supuestamente derivados de la hospitalización de la ciudadana Toribia Aranguren, abuela de la demandante, en virtud de no poseer legitimidad activa para hacer valer los intereses de la mencionada ciudadana, ya que no puede solicitar en nombre propio un derecho que pertenece a otro, señalan que ni siquiera la propia abuela de la actora tendría el derecho de reclamar a su poderdante cantidades de dinero a título de daños materiales sufridos pues no hubo vínculo alguno mediante el cual pueda atribuírsele a su representada las consecuencias generadas por una supuesta enfermedad.

Aducen la improcedencia de los daños demandados, por cuanto no fueron debidamente determinados en el libelo, califican como absolutamente desproporcionado el monto en el que cuantifican los apoderados judiciales demandantes los daños aquí reclamados, con motivo a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación a la anterior al daño que alega haber sufrido.

Concluye la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, que ni la ciudadana Sandra BlusKe, ni la ciudadana Liliana Castiglione, se encontraban facultadas para actuar en nombre de su representada, motivo por el cual no puede atribuirse a su mandante la denuncia penal que, supuestamente, le ocasionó los daños demandados, siendo en todo caso las únicas responsables de estos daños las ciudadanas anteriormente nombradas, así como también los funcionarios policiales que llevaron a cabo las investigaciones.

Que su representada no puede ser responsable de los daños tanto materiales como morales que alega haber sufrido la actora por cuanto no existe una relación de causalidad.

Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, agregados a los autos por providencia de fecha tres (03) de mayo de 2005, y debidamente admitidas en fecha nueve (09) de mayo de mismo año. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2005 los apoderados actores consignan escritos de informes en el cual luego de relatar lo acontecido en el decurso del proceso proceden a rechazar la validez de las pruebas promovidas por la parte accionada.

En la misma fecha la parte demandada consigna su escrito de informes, en el cual ratifican lo alegado a lo largo del debate procesal.

Comparece la representación actora y consigna escrito de observaciones, en el cual expuso que no resulta posible el hecho que la parte demandada quiera evadir la responsabilidad civil que se le atribuye, toda vez que en el momento de hacer la denuncia penal en contra de su poderdante, si actuaron claramente como víctima sintiéndose afectados en el patrimonio de la empresa, representadas para el momento por las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione, como personal que ocupaba cargos de dirección de dicha empresa.

Por último, la parte demandada expuso en su escrito de observaciones a los informes, que no existe prueba alguna de las afirmaciones de hecho realizadas por la actora en el libelo de demanda, más concretamente en relación a los daños de los cuales se derivan las indemnizaciones pretendidas.

Rielan a los autos, diligencias de fechas diez (10) de enero y veintiséis (26) de abril de 2.006, respectivamente, estampadas por la apoderada actora, mediante las cuales solicita al Tribunal que se dicte sentencia.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente, la pretensión actora consiste en obtener una indemnización por daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos según manifestó la accionante, con fundamento a haber sido víctima de los actos ilícitos y la conducta irresponsable llevados a cabo por la demandada sociedad mercantil EVENPRO C.A., consecuencia de una denuncia Penal interpuesta en su contra, por la comisión de presunto delito contra la propiedad. Ante lo cual la parte demandada se opuso rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en le derecho la presente demanda, alegando estar exenta de responsabilidad civil, pues los daños materiales o morales supuestamente sufridos por la demandante derivan de un tercero, quienes no tenían facultades para representar a la empresa, siendo el único responsable en todo caso el tercero.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver los asuntos de fondo, procediendo de esta forma a realizar las consideraciones pertinentes


- De la Falta de Responsabilidad Civil
alegada por la parte demandada –

En la oportunidad de la litis contestación la representación judicial demandada, alegó insistentemente, estar exenta de cualquier tipo de responsabilidad civil, afirmando no estar obligada a reparar los daños materiales ni morales demandados, con motivo a que no ha realizado conducta alguna que pudiere considerarse culposa o, por que en todo caso, no existe relación de causalidad entre la conducta y el daño que alega la actora haber sufrido.

En este sentido se observa del escrito de contestación de la demanda, los siguiente alegatos:

“(…) fácilmente se puede apreciar que la denuncia penal de la cual se derivan los daños que supuestamente alega haber sufrido la demandante no puede ser atribuida a nuestra representada, dado que la persona que elaboró dicha denuncia no se encontraba autorizada ni tenía facultades expresas para representar a nuestra mandante.
(…) los únicos que pueden comprometer a nuestra mandante son los integrantes de su Junta Directiva, vale decir, su Presidente o su Gerente General quienes actuando conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades de dirección y representación de la Compañía. (...)”


Además de lo anterior, alegó la representación de la empresa accionada que, ni la ciudadana Sandra Bluske, Administradora de ventas de la empresa, ni la ciudadana Liliana Castiglione, Gerente de Recursos Humanos, ambas suficientemente identificadas, ni los agentes policiales encargados de la investigación penal en contra de la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, actuaron por ordenes o instrucciones expresas del Presidente o del Gerente General de su representada.

Aducen que la sociedad mercantil EVENPRO C.A., no podría ser condenada a pagar los daños y perjuicios demandados, dado que la referida denuncia penal o conducta de la cual emanaron dichos daños, derivan de un tercero, lo cual constituye una causa extraña no imputable que la exime de cualquier tipo de responsabilidad civil, por cuanto se desvirtúa la relación de causalidad entre la conducir y el daño.

Frente a estos alegatos formulados por la parte demandada, las apoderadas de la actora rechazan a todas luces que la demandada pretenda desligarse de la responsabilidad civil a la cual esta obligada, excusándose al exponer, que el daño causado a la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, fue ocasionado por un tercero, es decir por las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione, hecho este que la representación actora califica como falso, dado a que esas personas a quienes la empresa demandada pretende adjudicarle la culpa, forman parte de su personal de Dirección y Administración, y siempre actuaron en el supuesto resguardo del patrimonio de dicha empresa, indicando además que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Trabajo, son representantes de patrono aunque no haya mandato expreso los Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Relaciones Industriales y demás personas que ejerzan funciones de Dirección o Administración, por lo que solicita sea condenada la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgador luego de examinar el material probatorio aportado al proceso, observa que de la copia certificada de la denuncia penal que cursa en el expediente, se evidencia específicamente al folio veintidós (22), denuncia común contra de la propiedad, formulada por la ciudadana Sandra Bluske, en contra de la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, parte demandante de este juicio, en la cual se expresó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“ (…) que la ciudadana Diomira García se encontraba vendiendo entradas del concierto de los Backstree Boys, y que las mismas eran de dicha empresa, y las vendía a unos precios demasiado exagerado, nosotros efectuamos una llamada telefónica a la Policía Metropolitana para que la retuviera y se encuentra retenida en la Policía Metropolitana, dicha ciudadana se encontraba afectando el patrimonio de la empresa y así mismo el daño que le causa a la empresa en cuanto a la imagen de la misma(…)”

Por otra parte, de la copia certificada del acta procesal que riela al expediente en la cual consta la exposición de la ciudadana Liliana Castiglione, ante el funcionario Vladimir Mendoza, adscrito a la Comisaría de Simón Rodríguez, se verifica lo siguiente:

“ (…) que recibió información por parte del vicepresidente corporativo quien es mi jefe, para decirme que recibió información por parte de una empleada, que probablemente tuviéramos una caso de reventa de entradas, ya que se lo habían manifestado una persona que acudió a EVENPRO a solicitar entradas, y la señorita Diomira García se las ofreció al doble valor (…) luego el presidente de EVENPRO da las instrucciones a la señora Sandra Bluske que formule la denuncia ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial. (...)”.

Al folio veintiuno (21) de expediente se evidencia de oficio N° 005203, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de Simón Bolívar, dirigido a la Fiscalía 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“(...)Cumplo con informarle en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ( ) folios, originales de la averiguación N° F-865-946, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como víctima: EVENPRO C.A. y como presunta imputada la ciudadana: DIOMIRA ANGELICA GARCÍA ARANGUREN (…)”


Examinado lo anterior, para quien aquí suscribe resulta fácil deducir que, las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione son, o fueron para el momento del suceso ocurrido en la sociedad mercantil EVENPRO C.A., empleadas de dicha empresa, que actuaron a todo evento ante el proceso penal instaurado en contra de la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, en representación de los intereses de la empresa en cuestión, lo cual se evidencia de las simple lectura del expediente penal, y así fueron reconocidas por las correspondientes autoridades, lo que, en consecuencia, se traduce en que, si bien no es posible apreciar -como lo alega la parte demandada- mandato expreso que faculte a las prenombradas ciudadanas para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil de marras, en definitiva así lo hicieron, por cuanto consta de autos que el motivo de la denuncia formulada en contra de la hoy demandante se basó en el riesgo del patrimonio y la imagen de EVENPRO C.A..

En este orden considera menester este Sentenciador, en virtud de lo alegado por la representación demandada considerar, que al respecto de la responsabilidad civil, o lo que es lo mismo, la distribución de los daños o pérdidas producidas a otra persona, animal o cosa, a los fines de su indemnización, es susceptible de responder y obligarse tanto quien haya dañado por hecho propio como también responde una persona por el hecho de otra, es decir, por el hecho ajeno.

En este sentido, cuando se utiliza la expresión responsabilidad civil, se atiende al resultado que se produce para el sujeto, el cual queda incurso en una situación jurídica, que de no cumplir espontáneamente con la reparación que se pone a su cargo, verá su patrimonio expuesto a ser agredido por un órgano del Estado en beneficio del acreedor de la indemnización.

Es necesario destacar que, ordinariamente, toda persona no responde sino de sus propios actos, pero hay casos en los cuales en virtud de una convención o en razón de una disposición de la Ley, se presenta la responsabilidad por hecho ajeno o responsabilidad indirecta, cuando el hecho que, de un modo inmediato, causó el daño ha sido cometido por una persona distinta de la quien es obligada a responder ante la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. En el lenguaje jurídico se le designa el nombre de “responsable civil” a quien responde por el hecho ajeno, y se llama “agente inmediato del daño” a aquella persona que realizó el daño ilícito por el que el primero es llamado a responder.

Se observa como característico de este hecho jurídico que uno es el autor del daño ilícito y otro es el llamado a resarcirlo, no obstante que el primero no actúe en representación del último y aun cuando haya actuado contra la expresa voluntad suya. Tal incidencia de la obligación de resarcimiento opera por razones de política legislativa, para garantizar a la víctima del daño el resarcimiento del mismo, teniendo en cuenta que frecuentemente en los casos contemplados por las disposiciones que establecen responsabilidades por los hechos ajenos el agente inmediato del daño es insolvente o resulta inimputable.

Es así, como uno de casos de responsabilidad civil por hecho ajeno lo constituye la responsabilidad de los dueños, principales o directores por lo hechos ilícitos de sus sirvientes o dependientes, tal y como lo dispone el artículo 1.191 del Código Civil, a saber:

“Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”


El artículo comentado no ofrece dudas en cuanto a la responsabilidad de los dueños, principales o directores por los hechos ilícitos puramente civiles, en los que incurran las personas a ellos subordinadas, vinculadas o relacionadas a su dependencia. Para la aplicación de este artículo es imprescindible la condición de la relación de dependencia.

Ahora bien, determinado lo anterior y subsumiendo en el caso bajo estudio las consideraciones doctrinarias señaladas, este Sentenciador parte de hecho que, en efecto, estamos en presencia de una demanda por daños y prejuicios reclamados como consecuencia de una denuncia de índole penal los cuales, según alegatos de la parte actora, fueron causados implícitamente por las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione, en su carácter de empleadas de la empresa demanda, sociedad mercantil EVENPRO C.A., la cual resulta de conformidad con la teoría de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, arriba establecida, susceptible civilmente responsable por el presunto hecho ilícito causado por sus empleadas dependientes.

Se concluye pues que, habiéndose cometido el presunto hecho ilícito por las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione, en el ejercicio de sus funciones, el dueño, principal o director, que en este caso lo constituye la empresa demandada esta obligada a responder civilmente por el presunto hecho ilícito ajeno causado por sus empleadas.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador desestimada la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se establece.

- De la Falta de Cualidad Activa -

Por otro lado la representación de la accionada, invoca la falta de cualidad de la actora para reclamar los daños materiales supuestamente derivados de la hospitalización de la ciudadana Toribia Aranguren, quien es la abuela de la demandante.

La presente defensa perentoria es opuesta por la parte demandada a través de su representación judicial, partiendo de la base que la actora no tiene cualidad para solicitar en nombre propio un derecho que pertenece a otro, señalando igualmente que ni siquiera la abuela de la actora tendría el derecho de reclamar a su representada cantidades de dinero derivadas, a título de daños materiales o de cualquier otro tipo, por la enfermedad que padeció, por no haber tenido su mandante vinculación alguna con la ciudadana Toribia Aranguren, ni jurídica, ni fáctica para que pueda atribuírsele a la empresa las consecuencias generadas por una supuesta enfermedad de una persona que ni si quiera conoce.

Establece este Sentenciador al respecto, que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.

Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Observa quien decide, que en el presente caso no pudo evidenciarse, luego de haberse analizado los alegatos de ambas partes, que exista una evidente relación de causalidad entre el ejercicio simultáneo de la acción ejercida por daños materiales sufridos, a razón de la hospitalización realizada a la ciudadana Toribia Aranguren, abuela de la actora, por desmejoramiento de su salud, y la parte demandante, quien alegó que su núcleo familiar tuvo que pagar una suma que asciende a la cantidad de Quince Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs.15.749.529,00), verificándose en este caso que la actora esta invocando en nombre de su abuela -en nombre propio- el reclamo de los supuestos daños materiales sufridos por enfermedad de aquella, hecho este que constituye una prohibición de Ley, lo cual consecuencialmente impide conferirle legitimidad activa para intentar el presente reclamo, por lo que resulta procedente la defensa previa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

En vista de la falta de legitimidad de la parte actora para reclamar los supuestos daños materiales invocados, se hace improcedente lo peticionado al respecto, es decir, la indemnización de la cantidad señalada por la demandante en la cual según afirma, incurrió por gastos de hospitalización y así se establece.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Demandante

La parte demandante, para probar el daño moral y material que manifestó haber sufrido, promovió las siguientes pruebas:

1. Marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente penal signado bajo el N° 292-02, constante de 179 folios, contentivo de denuncia interpuesta en contra la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha seis (06) de abril de 2001, por la ciudadana Sandra Bluske. Al respecto, las presentes documentales, constituyen instrumentos públicos que merecen pleno valor probatorio de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio probatorio queda demostrado la existencia de la denuncia penal interpuesta en contra de la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, por la ciudadana Sandra Bluske.
2. Marcada con la letra “C”, constancia de despido laboral a la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, emitida por EVENPRO C.A. El Tribunal le confiere valor a este recaudo, por constituir un documento privado de conformidad con lo prevenido en el artículo 1363 del Código Civil. De esta instrumental queda demostrada la terminación de la prestación de servicios de la actora en la empresa demanda, con motivo a una supuesta “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, lo cual fue comunicado en fecha seis (06) de abril de 2001.
3. Marcada con la letra “D”, Boleta de Notificación, en la cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le notifica a la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. Este Juzgado otorga valor probatorio al presente instrumento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento queda probado que en efecto fue decretado el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de la parte actora de este proceso, a razón de la falta de tipicidad del delito.
4. Marcado con la letra “E”, informe médico emitido por la Clínica Vista Alegre, de fecha once (11) de septiembre de 2002, y marcado con la letra y número “A1” informe medico de fecha doce (12) de septiembre de 2002. El Tribunal observa que se trata de documentos privados que no emanan de las partes de este juicio, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia quedan desechados del procedimiento. Así se decide
5. Marcado con la letra “F” recibos de pago por concepto de honorarios profesionales.
6. Marcados con las letras y números “G-1” y “G-2”, recibos de pago emitidos por la Clínica Vista Alegre.

Al respecto de las instrumentales traídas a este debate y mencionadas en los numerales cinco (05) y seis (06) del análisis probatorio, reciben el mismo tratamiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del proceso.

7. Marcadas con las letras y números “A-2” y “A-3”, copias de comunicaciones emitidas de la sociedad Mercantil EVENPRO C.A., dirigidas a la Comisaría del Cuerpo Técnico Judicial Simón Rodríguez. Este Juzgado evidencia des estas instrumentales que las mismas no se subsumen dentro de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio y así quedan desechadas de este juicio.
8. Copia simple marcada con la letra y número “A-4”, de oficio N° 005203, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de Simón Bolívar, dirigido a la Fiscalía 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que este instrumento se encuentra precedentemente valorado por este Juzgador en el numeral primero de este análisis probatorio.

Pruebas de la Parte Demandada

La parte demandada invoco el mérito probatorio de autos del expediente y con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, muy especialmente de los siguientes instrumentos:

1. Auto de apertura de las investigaciones penales, suscrito por la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de abril de 2001.
2. Decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2002.
3. Acta policial levantada en fecha siete (07) de abril de 2001, emanada de la Comisaría Simón Rodríguez.
4. Acta Procesal emanada de la Comisaría Simón Rodríguez, de fecha once (11) de julio de 2001, en la cual consta entrevista del ciudadano Santiago Otero, en su carácter de Presidente de la empresa EVENPRO C.A.

Al respecto de los medios probatorios arriba descritos se observa que todos estos se encuentran precedentemente valorados y apreciados por este Juzgador en el numeral primero (1°) del análisis de las probanzas aportadas a este proceso por la parte demandante, específicamente forman parte de las copias certificadas del expediente penal consignado por la actora con el escrito libelar.

5. Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil EVENPRO C.A., marcada “A”. Por constituir copia simple de documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la representación de la parte demandada confesiones judiciales y extrajudiciales en las que incurrió la demandante.

De las confesiones judiciales que incurrió en su escrito libelar:
1. “(…) el día seis (06) de abril de 2001, mientras se encontraba desempeñando su labor en su condición de recepcionista de dicha Empresa, se presentó en su sitio de trabajo, una comisión de la Policía Metropolitana, y le manifestaron que fueron llamados a comparecer por la Ciudadana Lic. SANDRA TERESA BLUSKE SAGARNAGA, (…)”

2. “(…) el día seis (06) de abril de 2001, mientras se encontraba desempeñando su labor en su condición de recepcionista de dicha Empresa, se presentó en su sitio de trabajo, una comisión de la Policía Metropolitana, y le manifestaron que fueron llamados a comparecer por la Ciudadana Lic. SANDRA TERESA BLUSKE SAGARNAGA …omissis…con la finalidad de privarla de su libertad, por cuanto supuestamente había cometido un HECHO PUNIBLE, perseguido de oficio, …omissis… procediendo en ese (sic) misma oportunidad la Ciudadana Lic. LILIANA CASTIGLIONE, (…) a tildarla de ESTAFADORA Y LADRONA, procediendo dicha Comisión Policial a sacarla de la Empresa (…)”

3. “Posteriormente en fecha, 02 de Mayo del año 2001, siendo las 2:30 p.m., se presentó (sic) en el domicilio de nuestra representada, ubicado entre las esquinas de Hoyos a Castan, Centro Comercial Residencial Concordia, Torre “D”, piso 14, apartamento 143, de la Parroquia Santa Teresa, Caracas, un Tribunal a objeto de Notificarle sobre una comunicación dirigida, por la Empresa EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA EVENPRO E/P/V C.A., con la finalidad de que pasara a retirar a la sede de dicha empresa, unas entradas (…)”


La pretensión de la representación demandada al promover estas confesiones era demostrar en primer lugar, que los supuestos daños sufridos por la demandante emanan de un tercero, en segundo lugar que los funcionarios policiales acudieron a la empresa por solicitud de la ciudadana Sandra Bluske y en tercer lugar que la empresa demandada puso a la orden de la actora las entradas que había adquirido.

El Tribunal considera que, dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el escrito libelar sino que, la parte demandante, quien tiene el interés en la obtención de una sentencia favorable. Afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia, pero no incurriendo en una confesión, por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. (Sentencias N° 25 de fecha 22-02-01 y N° 474 de fecha 16-11-00 del Tribunal Supremo de Justicia); razón por la cual el Tribunal las desecha del procedimiento. Así se acuerda.

De las confesiones extrajudiciales en las que incurrió en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2001:

“(…) Posteriormente, la licenciada Sandra Bluske, formuló denuncia por Estafa, en contra de mi persona, por simple hecho de cometer error de comprar veintinueve (29) entradas generales y tres (3) VIP para el concierto de los BACKSTREET BOYS, para mis familiares y amigos cercanos, cancelando por adelantado con cheques emitidos a nombre de Promoción y Eventos de Venezuela C.A., por la suma de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.430.000,00), todo lo cual, consigno copia fotostática de las Cheques emitidos a nombre de la mencionada compañía, marcados con las letras “B”, “C” y “D” (…)”


De la anterior confesión promovida, observa este Tribunal de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil, que dicha prueba debe ser apreciada y asignarle todo el valor probatorio que de ella emana.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales sufridos, según manifestó la accionante, con fundamento en que había sido víctima de los actos ilícitos realizados por la demandada, circunstancias fácticas que se subsumen contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.


Respecto a la reparación de los daños materiales y el perjuicio, el maestro Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, pagina 157, Editorial Sucre, Caracas 1967, dispuso que: “el daño y el perjuicio es toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.

En este punto, este Sentenciador, considera que se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro mas alto Tribunal, que ha establecido la necesidad que cuando sean demandados los daños y perjuicios, la parte actora debe señalar qué daños sufrió y establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la accionada y los daños sufridos por ella, así como la cuantificación de los mismos. De toda esta carga probatoria, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, por cuanto es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar.

Por consiguiente, ha quedado claramente asentado, por jurisprudencia constante, uniforme, sostenida y reiterada, y por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida en fecha 10-10-91, en cuanto a la reclamación por daño moral, así:

“ ... lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama ... probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)”


También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:

“...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima..- (Exp. N° AA20-C-2001-000468. Sala de Casación Civil. TSJ)

Ahora bien, asentados como han quedado los criterios jurisprudenciales precedentes, los cuales apuntan en general, al deber de quien demanda y reclama la indemnización de daños morales o materiales, de acreditar y por ende probar en el juicio el hecho generador del daño, es menester para quien Sentencia recordar a las partes que integran el presente proceso, tal y como quedo expuesto y resuelto por este Tribunal que, la parte accionada, sociedad mercantil Eventos y Promociones de Venezuela, EVENPRO C.A., es susceptible de responder civilmente por el supuesto hecho ilícito causado por sus dependientes, ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione, lo cual nos obliga a atender a las disposiciones especiales reguladoras al respecto.

En estos casos de responsabilidad civil por hecho ajeno es obligatorio que la víctima - parte actora en el presente proceso-, pruebe que el agente inmediato del daño por quien se hará responsable el demandado -constituido en este juicio por las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione - haya incurrido ciertamente en un hecho ilícito, resultando razonable esta condición, ya que la responsabilidad del demandado opera sólo como una garantía ante la eventual insolvencia del agente inmediato del daño.

En este sentido, la víctima deberá pues, en principio probar de modo directo el daño, la culpa del agente inmediato y el nexo causal entre última y el daño, para luego alegar y probar igualmente los supuestos específicos que garantizan hacer exigible la indemnización de daño reclamado. En el supuesto de quedar demostrado que el agente inmediato del daño este libre de culpa, queda consecuencialmente exonerado de responsabilidad civil.

En este orden de ideas, resulta obligante para este Juzgador, examinar si de las pruebas aportadas a esta controversia, la parte actora logra dar cumplimiento con la carga probatoria correspondiente, acatando los supuestos de procedencia para que la empresa demandada responda civilmente por el hecho ajeno, causado por sus dependientes: el hecho ilícito, la culpa del “agente inmediato” -ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione- y el nexo causal entre estas últimas y el daño.

Una vez examinadas las actas procesales que integran este juicio, por más que este Sentenciador analizó minuciosamente los alegatos de este debate o y los medios probatorios producidos por las partes, ninguno de ellos lo llevó al convencimiento que, las presuntas agentes inmediatas de los daños aquí reclamados, hayan incurrido en hecho ilícito alguno, tomando en consideración que los presuntos daños sufridos por la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, fueron supuestamente derivados de una denuncia penal interpuesta en su contra, lo que quiere decir que, si consideramos cual sería en el presente caso el hecho generador del daño, lo constituiría una denuncia penal, que no implica un hecho ilícito, sino contrariamente, el ejercicio de un derecho.

Según reiterado criterio jurisprudencial el ejercicio de la denuncia penal no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, por el solo hecho que se denuncie a una persona y esta no resulte culpable, no es razón suficiente para decirse que existió abuso de derecho y condenar al denunciante a indemnizar unos daños sin haber incurrido en hecho ilícito alguno.

Debe entenderse, en consecuencia, que la conducta desplegada, por las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione, en el desempeño de los cargos que ocupaban para el momento, en la empresa EVENPRO C.A., resumida en la denuncia penal interpuesta en contra la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren, no constituye un hecho ilícito, sino el ejercicio de un derecho constitucional, aunado al hecho de no haber sido posible en el proceso penal instaurado, a través del acto conclusivo dictado a favor de la hoy demandante, establecer la inocencia o no, es decir, la responsabilidad penal o no de ésta. En tal sentido, puede constatarse de autos el decreto de sobreseimiento, dictado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

Lo anterior se afianza partiendo del principio que establece que el sobreseimiento de una causa en el procedimiento penal, se fundamenta en la suspensión o cesación del sumario o del plenario, por haber desaparecido los cargos o desvanecerse en contra de los sospechosos o por no revestir carácter punitivo los hechos. Mas no se traduce el sobreseimiento dictado “a favor” de un imputado en una eximente de culpabilidad en la comisión del hecho punible.

Siguiendo este orden, el sobreseimiento es una figura por la cual el Juez declara no haber lugar, provisoria o definitivamente a la formación de la causa o bien ordena suspender la tramitación de esta, pero es el caso que esta figura jurídica no determina la comisión o no del hecho punible, quedando abierta la presunción de la culpa.

Es así como en el presente caso se nos plantea lo siguiente: si bien es cierto fue dictado auto de sobreseimiento en el ya referido proceso penal, el cual expresa “que el hecho objeto del presente proceso no se encuentra previsto dentro del ordenamiento jurídico como hecho punible, no encuadra dentro de los tipos penales establecidos”, no menos cierto es que, tal decreto no exime la presunción de culpabilidad de la indiciada, lo cual se traduce de acuerdo a lo que a este órgano administrador de Justicia le compete, en el hecho que, los daños y perjuicios morales y materiales aquí reclamados, presuntamente sufridos por la actora, no necesariamente se fundamentan en la agravio de una persona cuya inocencia fue debidamente comprobada, pues al haber sido sobreseída la causa penal instaurada en contra de la hoy demandante, fue motivado a la falta de tipicidad del delito imputado, lo cual no es indicativo o semejante a la declaratoria de inocencia, o lo que es lo mismo a la ausencia de culpa.

Resulta de esta manera forzoso para quien decide concluir, que no existe elemento de convicción que le permita determinar que la accionante haya cumplido con la carga de probar los supuestos de procedencia de indemnización de daños y perjuicios causados por hecho de otro, de esta carga probatoria la más importante es el establecimiento de la comisión del hecho ilícito, por las agentes inmediatas del presunto daño, por cuanto no puede responder civilmente el director o principal, por el hecho ilícito ajeno, cuando tal hecho ilícito no se consumo, es decir, ante la imprecisión de la culpa por parte de las ciudadanas Sandra Bluske y Liliana Castiglione, no le es posible a este Tribunal verificar uno de los supuestos exigibles para garantizar la indemnización por parte del civilmente responsable por el hecho ilícito ajeno; asimismo, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos, resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que la presente acción de Daños y Perjuicios Morales y Patrimoniales resulta improcedente, no pudiendo prosperar la demanda incoada.

Al no haberse dado cabal cumplimiento de los extremos para la procedencia de la declaratoria de con lugar, de la acción de daños y perjuicios morales y materiales, intentada contra la empresa EVENPRO C.A., y asimismo, verificar, si en efecto, fue causado el daño material invocado por el demandante en consecuencia, ni haber quedado establecida la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, es obligatorio para este Tribunal declarar la improcedencia de esta acción. Así se decide.

- V –
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios Morales y Materiales, que intentara la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren contra la sociedad mercantil Eventos y Promociones de Venezuela EVENPRO C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Daños y Perjuicios que intentara la ciudadana Diomira Angélica García Aranguren contra la sociedad mercantil Eventos y Promociones de Venezuela EVENPRO C.A.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante perdidosa, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,





Abog. Jesús Albornoz Hereira




En al misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,




Abog. Jesús Albornoz Hereira





CSD/JAH/Flore-
Exp. N° 04-0512.-