República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTE: Fanny Margarita Prato Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.197.987.

ABOGADO
ASISTENTE DE
SOLICITANTE: Dr. Edinson Oliveros, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.832.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día nueve (09) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) por la ciudadana Fanny Margarita Prato Rivera, ante identificada, debidamente asistida de abogado. Solicitó se procediera a rectificar su partida de nacimiento, fundamentando tal petición en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto lo siguiente:

Que consta en partida de nacimiento asentada en los libros de Registro de nacimiento del año 1963, bajo el acta No. 1006 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el Acta levantada con tal ocasión se identifica el segundo apellido de la solicitante como RIVERO, siendo el apellido reseñado, incorrecto, ya que debe decir RIVERA.

Que por ello solicita sea rectificada su partida de nacimiento y sea subsanado el error que presenta el segundo apellido de la solicitante. Que a tales efectos consigna acta de nacimiento, acta de nacimiento de su madre y copias de la cédulas de identidad de ambas, para sus efectos probatorios.

Fundamenta su petición en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivación para Decidir -
Con vista a la anterior solicitud, este Tribunal observa que la peticionante manifiesta en su escrito que, en el acta de nacimiento cuya rectificación pretende, hubo error en el segundo apellido de la solicitante y, en consecuencia, se procedió a la revisión de dicha acta, en la cual se comprobó la siguiente inscripción “...y por: Ana Consolación Rivero, soltera de veinticinco años de edad, de oficios del hogar, natural de Rubio Estado Táchira...”.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, la cual se transcribe de la siguiente forma:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez cono conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó, original de acta de nacimiento y original de acta de nacimiento de su madre y copias simples de sus cedulas de identidad (folios 4 al 7) las cuales no fueron impugnadas y, al tratarse de copias de documentos públicos emanados de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil del Municipio Rubio estado Táchira se le asigna el valor probatorio de que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente, ocurrió un error de transcripción en el segundo apellido de la ciudadana Fanny Margarita Prato Rivera al momento de la elaboración del acta de nacimiento correspondiente, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es obligante declarar que no amerita la tramitación del procedimiento ordinario, razón por la cual se procede a su tramitación a su tramitación breve y sumaria, con conocimiento del Juez que suscribe.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana Fanny Margarita Prato Rivera. Así se declara.

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de rectificación de la Partida de nacimiento formulada por la ciudadana Fanny Margarita Prato Rivera ya identificada, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Fanny Margarita Prato Rivera y, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la precitada ciudadana, en el sentido que, donde aparezca el segundo apellido como Rivero deberá decir Rivera, en el acta No. 1006 emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Acta inscrita en los libros respectivos bajo el N° 179.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira




En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/maira.-
Exp. N° 06-0908.-