Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana Caracas




DEMANDANTE: Ricardo José Bonilla Burbano, de este domicilio, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.112.221.



DEMANDADO: Kostelane Jesus Leal Cortez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.533.339.


APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.907 y 48.917, en su orden.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.



EXPEDIENTE: N° 04-0178.



- I -
- Antecedentes –

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, en fecha doce (12) de marzo 2004, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999, su representado el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano, ya identificado, suscribió en su propio nombre, un contrato de comodato con el ciudadano Kostelane Jesús Leal Cortez, y que, posteriormente, en forma verbal, de mutuo acuerdo con el arrendatario, celebró un contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, sin prórroga, cuyo vencimiento sería el día veinticuatro (24) de mayo del año 2000, lapso que fue aceptado por el arrendatario según la Cláusula Segunda (2da) del contrato de arrendamiento.

Que el inmueble dado en arriendo se encuentra ubicado en la planta baja de una quinta situada en la Urbanización Artigas, Calle “H”, N° 168, Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito capital), en la Ciudad de Caracas.

Que en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, las partes contratantes convienen en dar por resuelto el contrato de pleno derecho y el arrendatario se obliga a desocupar el inmueble, declarando no tener derecho alguno a cualquier plazo legal convencional. Por otra parte, de acuerdo con la cláusula segunda del documento, fue establecido un canon por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00), mensuales más aquellos gastos derivados de servicios públicos, como el consumo de agua, electricidad y gas.

Que el ciudadano Kostelane Jesús Leal Cortez, ha violado las Cláusulas, Segunda, Quinta y Novena del contrato de arrendamiento, relativas a la entrega del inmueble y la cancelación oportuna del canon de arriendo, dejando de cancelar los meses de noviembre y diciembre del 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre del año 2003, y enero y febrero del 2004, más todos aquellos meses que se sigan causando hasta tanto el arrendatario haga la entrega del inmueble, adeudando para el momento la cantidad de Seis Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 6.160.000,00), más la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de cláusula penal, en razón de la mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, mediante el contrato de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1.999.

La representación actora fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todo lo expuesto, demanda el actor al ciudadano Kostelane Jesús Leal Cortez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. La entrega de la Planta baja de una quinta, ya identificada, que ocupa en calidad de arrendatario.
2. Al pago de la cantidad de Seis Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 6.160.000,00), por concepto de las mensualidades insolutas, más la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva por los días que han trascurrido desde el momento en que se venció el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, y los meses que se sigan venciendo, a razón de las misma cantidad, hasta entrega material del inmueble.
3. Al pago de las costas y costos del proceso.
4. La corrección monetaria de las cantidades demandadas.

De conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la parte actora su demanda en la suma de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.440.000,00).

Según lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 585 del Código Procesal, solicitó al Tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y fuese designado su representado depositario.



En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, fue debidamente admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Fue ordenada la apertura al cuaderno de medidas.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la parte accionada debidamente firmado.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2004, comparece el ciudadano Kostelane Jesús Leal Cortez, parte demandada en este juicio, representado por la abogada Carmen Sisco Higuerey, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 35.999, y consigna escrito de litis contestación a la demanda, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Rechazó, negó, combatió y contradijo, todo el contenido de la demanda, por cuanto la parte actora pretende confundir a la justicia y engañar al Tribunal al solicita la resolución de un contrato de arrendamiento inexistente.

Convino en haber suscrito un contrato de comodato con el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano, sobre el inmueble señalado en su libelo.

Negó lo afirmado por el demandante respecto a que su persona haya dejado sin efecto el contrato de comodato suscrito y posterior a ello se haya celebrado de forma verbal contrato de arrendamiento alguno. Igualmente rechazó la cualidad con la que actúa el demandante por cuanto este se atribuye la propiedad del inmueble, con motivo a que el mismo dio en venta el inmueble objeto de esta acción, al ciudadano Augusto Mauricio Cárdenas García, por un precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,000,00). Continuó el demandado negando que haya suscrito contrato de arrendamiento y que en el mismo se haya fijado un canon consistente en la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), mensuales, más aquellos gastos derivados del consumo de agua, electricidad y gas.

Adujo que el demandante no le ha solicitado ni la entrega del inmueble, ni la oportuna cancelación del supuesto canon de arrendamiento. Que no se considera deudor por la insolvencia en el pago, ya que no se ha comprometido en ningún contrato donde deba pagar por tal concepto las cantidades que señala el actor en el libelo de demanda, por el hecho de no existir el contrato de arrendamiento que tantas veces invoca.

Que en virtud del contrato de comodato que celebró con el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano, este último para ese entonces propietario del inmueble, al cumplirse el tiempo de duración fijado en el referido préstamo de uso, éste le manifestó que por cuanto el tiempo que tenía habitando el inmueble no se habían presentado problemas de ninguna naturaleza, sino al contrario le había realizado algunas mejoras y había cumplido con todas las obligaciones de comodatario y, podría seguir ocupando la casa como en tal condición, siempre y cuando la cuidara como hasta el momento alegó haberlo hecho. Por último afirmó que la presente demanda no tiene base de sustentación.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, el apoderado actor solicitó la reconstrucción del expediente debido al extravío del mismo del Juzgado, ordenándose la reconstrucción de éste y la posterior notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, a los fines legales consiguientes.

Con ocasión a la reconstrucción del presente expediente y vista la diligencia consignada por los apoderados demandantes, el Tribunal dictó auto de fecha once (11) de noviembre de 2004, en el cual dejó constancia del estado en que se encontraba la causa, declarando estar en etapa de admisión de pruebas, pronunciándose sobre la admisión o no, de las probanzas aportadas por el demandante.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano Kostelane Jesús Leal Cortez y, mediante representante judicial consigna escrito de pruebas, con sus respectivos anexos los cuales fueron agregados a los autos y admitidos por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año. Todos los medios de prueba que han sido aportados en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

Los apoderados actores, solicitaron a este Despacho Judicial, mediante diligencias de fechas tres (03) de octubre del año 2005 y siete (07) de julio del año 2006 se dictara decisión en la presente causa.

Agotadas las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia.
- II -
- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto, con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto se observa:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente, la pretensión actora consiste en que la parte accionada dé cumplimiento a lo estipulado en el contrato objeto de la presente acción, esto es, que el demandado efectúe la entrega material del inmueble, en virtud del vencimiento del término de duración de la relación locativa y el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización por el retraso en la entrega del inmueble y la falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes. Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, la acción incoada, rechaza el hecho de haber pactado ni verbal ni por escrito contrato de arriendo alguno con el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano, conviniendo, únicamente, en haber suscrito en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999 contrato de comodato, continuando hasta el momento ocupando el inmueble objeto de resta acción en calidad de comodatario, tras la aceptación del comodante luego del vencimiento del término de duración pactado en el préstamo de uso suscrito.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

Produce a los autos la parte actora, los medios probatorios siguientes:
1. Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, a nombre del ciudadano, Ricardo José Bonilla Burbano, de fecha seis (06) de octubre de 1987, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 33, Tomo 5.
2. Copia simple de documento compra-venta entre los ciudadanos Augusto Mauricio Cárdenas García y Ricardo José Bonilla Burbano, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 48, Tomo 82.

Este Tribunal observa que los medios probatorios descritos a los numerales arriba explanados, constituyen copias de instrumentos públicos por lo que son apreciados y valorados conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

3. Copia de contrato de comodato, suscrito entre las partes de este juicio en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1.999. Se observa que el mismo no fue desconocido en la contestación a la demanda, razón por la cual se aprecia y se le tiene por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, máxime que el propio demandado en su contestación, conviene en la existencia de la relación comodataria.

4. Copias de recibos de las mensualidades reclamadas, reproducidos en veintinueve (29) folios. Por cuanto las presentes instrumentales constituyen copias simples de documentos privados, aunado al hecho de emanar de la parte promovente, los mismos no merecen valor probatorio, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desecharlos del debate.

5. Copias de documentos de identificación de los ciudadanos Kostelane Jesús Leal. Documental valorada de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil.


Pruebas de la parte demandada:

Por su parte, la Representación Judicial de la parte accionada, hace la siguiente promoción de pruebas:

1. Copia de contrato de comodato, suscrito entre las partes de este juicio en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1.999. El presente medio probatorio se encuentra precedentemente valorado y apreciado por este Juzgador.

2. Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Ricardo José Bonilla Burbano y Augusto Mauricio Cárdenas García, de fecha quince (15) de noviembre de 2002, autenticado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 63, Tomo 71. Es apreciado y valorado conforme a lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

3. Copia simple de documento compra-venta entre los ciudadanos Augusto Mauricio Cárdenas García y Ricardo José Bonilla Burbano, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 48, Tomo 82. El presente documento se encuentra precedentemente valorado y apreciado por este Juzgador.

4. Copia simple de recibo de pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de depósito. Este recaudo enunciado, fue consignado en copia fotostática simple y, tratándose de un instrumento privado, no se hace admisible, razón por la cual se desecha del debate probatorio y no se le asigna valoración probatoria alguna.

5. Promovió testimoniales de los ciudadanos: Amin Finol Ortiz, Argenis Humberto Vivas y José Gregorio Cordero, las cuales fueron debidamente admitidas, librándose al efecto oficio N° 04-2876, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de los respectivos testigos, correspondiéndole la referida comisión al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose en ésta, haberse declarado desiertos los actos de declaración de los testigos, ya identificados. Siendo recibida por este Juzgado en fecha once (11) de abril de 2005.


Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se hace menester hacer referencia a las siguientes previsiones legales contenidas en el Código Civil:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, resulta fácil comprender que la actora acciona el cumplimiento de contrato por vencimiento del término prefijado de duración del contrato. Siguiendo el mismo orden de ideas, el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.

La norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establece que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Invoca la parte demandante la existencia de una relación arrendaticia, y esgrimiendo en principio en su escrito libelar, haber celebrado las partes que integran este juicio, un contrato de arrendamiento verbal, posterior a la celebración del préstamo de uso suscrito; más tarde continuó el actor fundamentando la presente acción en las cláusulas contenidas en un supuesto contrato de arrendamiento escrito, suscrito con el ciudadano Kostelane Jesus Leal Cortez,; hecho éste que fue negado en la oportunidad de la litis contestación por la parte demandada, aduciendo que la relación o el vínculo jurídico que los une lo constituye un contrato de comodato.

Es así, como de la revisión minuciosa de las instrumentales traídas a los autos, y de los alegatos formulados por las partes, no es posible evidenciar, documento de contrato de arrendamiento suscrito, y tantas veces citado por el demandante, ni elementos que conduzcan a este Juzgador a considerar que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación arrendaticia que vincule a las partes de este litigio, lo cual obliga a quien decide a declarar que las pretensiones deducidas en la presente acción no beben prosperar en derecho, por no lograr el demandante comprobar el vínculo jurídico alegado.

- IV -
- D E C I S I O N -

Como corolario de todo o anteriormente expuesto, debe concluirse que, estando en presencia del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de arriendo, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que haya quedado durante la secuela del proceso la relación locativa invocada por la parte accionante se hacen improcedentes las pretensiones accionadas. Así se decide.

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano en contra del ciudadano Kostelane Jesús Leal Cortez, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano en contra del ciudadano Kostelane Jesús Leal Cortez.

Conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis..

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


En al misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira



CSD/JAH/Flore.-
Exp. N° 04-0178.-