República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º Y 147º


PARTE
ACTORA: Estela Modesta Salas Rodríguez, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.296.371.-

APODERADOS
JUDICIALES : Irene Gamardo Medina, Helen Caracas Vargas, Eliana Marinuzzi Tinelli y Alexandra del Carmen Valdiviezo Gamardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.945, 68.909, 105.632 y 105.633, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: Freddy Alberto Escorcia Charris, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.086.479.

APODERADO
JUDICIAL: No tiene apoderado alguno constituido en autos.




MOTIVO: Divorcio (fundamentado en la causal Nº 2 del articulo 185 del Código Civil)

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda consignado en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, y recibida por ante este tribunal el día veintisiete (27) del mismo mes y año, presentado por la ciudadana Estela Modesta Salas Rdriguez, extranjera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.296.371, asistida por las abogados Helen Caracas Vargas e Irene Gamardo Medina, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 68.909 y 57.945, en su orden, en contra del ciudadano Freddy Alberto Escorcia Charris, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.086.479, contentivo de la acción de Divorcio, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa previa formalidades de Ley.

En fecha dos (02) de junio d 2006, éste Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2006, el Alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.



Posteriormente en fecha once (11) de julio de 2006, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

Motivado a ello, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, levantándose un acta a tal efecto, en donde se deja constancia de la comparencia de la ciudadana Helen Coromoto Caracas Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Publico y de la parte demandada.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma ut supra transcrita se evidencia que las partes deben comparecer a los actos personalmente y la no comparecencia del demandante a dichos actos causará la extinción del proceso.-

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende específicamente del acta que riela al folio sesenta y cuatro (64) de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, que tuvo lugar por ante este juzgado el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo a dicho acto la abogado Helen Caracas Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadana Estela Modesta Salas Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.296.371, no compareció la parte actora personalmente sino por medio de apoderada judicial, no permitiendo nuestra norma en el procedimiento especial de divorcio la comparecencia de las partes al mencionado acto a través de apoderados judiciales, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar Extinguido el proceso incoado por la ciudadana Estela Modesta Salas Rodríguez, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.296.371, en contra del ciudadano Freddy Alberto Escorcia Charris, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.086.479, contentivo de la acción de Divorcio. Así se establece.-




Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira
Exp. 06-0381
CSD/Jah/eylin