República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º Y 147º


PARTE
ACTORA: Belkis Yolanda Insausti Pizzani, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.606.877.-

APODERADOS
JUDICIALES : Carlos León Salazar y Rafael León Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.498 y 91.499, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: Jorge Tulio Rovatti, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.303.275.

APODERADO
JUDICIAL: Eduardo Salazar Dao y Miguel Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3652 y 23.146, respectivamente.-
.




MOTIVO: Divorcio (fundamentado en la causal Nº 2 del articulo 185 del Código Civil)

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda consignado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2006, y recibida por ante este tribunal en esa misma fecha, presentado por los abogados Carlos León Salazar y Rafal León Salazar, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Yolanda Insausti Pizzani, en contra del ciudadano Jorge Tulio Rovatti, contentivo de la acción de Divorcio, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa previa formalidades de Ley.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, este Tribunal ordeno y libro oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informara sobre el ultimo domicilio del demandado, siendo recibida tal información en fecha trece (13) de febrero del año en curso.

Posteriormente en fecha veinte (20) de marzo del presente año, éste Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2006, el abogado Eduardo Salazar Dao, supra identificado, se dio por citado en la presente causa en nombre de su representado ciudadano Jorge Tulio Rovatti.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de junio de 2006, el Alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, se celebró por ante este Juzgado el primer acto conciliatorio entre las partes habiendo comparecido al mismo la ciudadana Belkis Insausti, asistida por sus apoderados judiciales, dejándose constancia en el acta levantada al efecto la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico y de la parte demandada.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”


Artículo 757:
”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma ut supra transcrita se evidencia que el lapso para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes será pasados cuarenta y cinco días siguientes al primer acto, debiendo los interesados comparecer al mismo personalmente y no habiendo comparecencia del demandante a dichos actos causará la extinción del proceso.-

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que en la fecha correspondiente para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio, no comparecieron las partes a la sede de este juzgado, en este sentido no habiendo comparecido la parte actora a dicho acto, debe forzosamente este Juzgador declarar Extinguido el proceso incoado por la ciudadana Belkis Yolanda Insausti de Rovatti, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 1.606.877, en contra del ciudadano Jorge Tulio Rovatti, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.-81.303.275, contentivo de la acción de Divorcio. Así se establece.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira
Exp. 05-0952
CSD/Jah/eylin