REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Por libelo de demanda presentado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.005, por los ciudadanos Eleazar Benito Pacheco Franco y Joany Carolina Ramírez Mass, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.759.142 y 12.625.388, respectivamente, asistidos por la ciudadana Raquel Méndez Domínguez, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.150, solicitaron su Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación del Ministerio Público.
El referido libelo de demanda fue recibido por este Juzgado, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.005, de lo cual se hizo el correspondiente asiento en el Libro Diario que lleva este Juzgado, siendo anotado, posteriormente, en el Libro de Causas de este Despacho Judicial.
Ahora bien, desde la fecha de recibo del escrito contentivo de la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso que, a criterio de quien suscribe, fue suficiente a los fines de la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta.
Ante la falta de la oportuna consignación de los recaudos a los cuales hace referencia el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligante para este Tribunal declarar que, la presente demanda, es contraria a la disposición legal citada y, en aplicación del artículo 341 ejusdem, norma que confiere al Juez un poder revisor in Limine, debe negarse la admisión de la misma. Así se decide.-
- D E C I S I O N -
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de divorcio y ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.-
Exp. N° 06-0954.-