República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (09) de Agosto de 1997, bajo el N° 67, Tomo 97-A.

APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. William López Linares, Roberto Jiménez Parra y Cristina Elena Carabaño Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.132, 19.688 y 32.427 en su orden.


DEMANDADO: Valentín Liendo Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-235.532.


APODERADO
DEMANDADO: Dr. Aquiles Márquez, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.532.



MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación)



EXPEDIENTE: N° 00-9498
- I -
- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de agosto de 2000, por el abogado Aquiles Márquez, representante judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de agosto del 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., contra el ciudadano Valentín Liendo Castro. En fecha once (11) de agosto de 2000, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en la misma fecha, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del 2001, avocándose a conocimiento de causa y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Síntesis de los Hechos –

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró, la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A. mediante su representación judicial, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que consta de contrato celebrado entre la empresa Prado C.A. con el ciudadano Valentín Liendo Castro, arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 41, Edificio Don Samuel, ubicado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda. Destacando que en el referido contrato su representada es cesionaria de los derechos y acciones inherentes al arrendador.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se comprometió el arrendatario a pagar la cantidad de Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 490,00) por concepto de canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador, cantidad que posteriormente fue modificada a la suma de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.474,59), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha cuatro (04) de junio de 1996, expediente N° 3.259 el cual quedó firme por auto de fecha tres (03) de julio de 1996.

Igualmente en la Cláusula Undécima del contrato quedó asentada expresa aceptación por el arrendatario de las pensiones de arrendamiento fijadas por los organismos competentes, renunciando a formular petición alguna para modificarla. Resultando pues, el canon actual la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.474,59).

Manifiesta el representante actor que, el arrendatario a ha dejado de pagar a su mandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, a diciembre de 1996, enero hasta diciembre de 1997, enero del 1998 hasta diciembre del mismo año, enero de 1999 hasta diciembre del mismo año y por último de enero y febrero del año 2000. Por tal razón demanda por incumplimiento de contrato al ciudadano Valentín Liendo Castro, en su carácter de inquilino para que convenga o en su defecto a ello sea condenado:
• En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito.
• La entrega del inmueble.
• El pago de la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 2.044.881,96) por concepto de indemnización y daños ocasionados por la falta de pago, más la cantidad de Cuarenta y seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.474,59), por cada mes de arrendamiento del inmueble objeto del contrato opuesto, que se vayan venciendo, por concepto de indemnización, daños y perjuicios, hasta la entrega del inmueble desocupado, en buen estado de aseo y conservación.

El actor fundamentó su acción en las disposiciones previstas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la norma sustantiva, así como en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Fue estimada la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 2.044.881,96).

En fecha diez (10) de abril de 2000, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia fechada doce (12) de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia en autos que la parte demandada recibió la compulsa negándose a firmar el recibo.

Así las cosas, el actor solicita se libre Boleta de Notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo providenciada su petición por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000.

La secretaria del Tribunal a quo, procedió erróneamente a dejar constancia mediante nota, de haber fijado el cartel de citación, siendo subsanado esto por auto de Fecha seis (06) de Julio de 2000, ordenándose librar nueva Boleta de Notificación, por lo que procedió, nuevamente, la Secretaria Titular de ese Despacho a dejar constancia en autos del cumplimiento de las formalidades a que se contrae la norma contenida en el artículo 218 del Código adjetivo, quedando así citado el demandado, correspondiendo dar contestación a litis el segundo (2do) día de despacho siguiente.

En fecha doce (12) de julio de 2000, compareció el abogado apoderado demandado, Aquiles Márquez y procedió a contestar la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado por el abogado William López Linares, quien reprodujo el mérito favorable de autos, hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2000, comparece por ante el Juzgado de la causa el apoderado accionado mediante escrito, en el cual expone las razones que consideró necesarias aclarar a su favor, en relación a la oportunidad en la cual contestó la demanda.

El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de 2000, dicta su decisión, declarando con lugar la resolución del contrato suscrito y condenando a la parte accionada al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización.

Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado demandado, apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha (07) de agosto de 2000. El recurso fue oído en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines consiguientes. Fue recibida la presente causa por ante esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de abril de 2000.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, esta Alzada pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de agosto de 2000, por el abogado Aquiles Márquez, representante judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de agosto de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción que por resolución de contrato de arrendamiento que intentara la sociedad mercantil Administradora Yuruary C. A. contra el ciudadano Valentín Liendo Castro, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“... Llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor del accionante en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem”.


Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada originalmente entre Prado C.A. y el ciudadano Valentín Liendo Castro, realizándose, posteriormente, el traspaso de los derechos de Prado C.A. a la sociedad mercantil Administradora Unión C.A y, por último, fueron cedidos tales beneficios y obligaciones a la Administradora Yuruary C.A., quedando así ésta subrogada en todos los derechos que como arrendadora le corresponden. El referido contrato comenzaría a regir a partir del diecinueve (19) de agosto de 1971, por el término de un (01) año, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento situado éste en la Avenida Tamanaco, el Llanito, Edificio Don Samuel, N° 41. Fue señalado que, era el caso que el arrendatario había dejado de pagar los cánones de arriendo correspondientes a los meses de julio, a diciembre del año 1996, enero hasta diciembre de 1997, enero de 1998 hasta diciembre, enero de 1999 hasta diciembre del mismo año y por último de enero y febrero del año 2000, a razón de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.474,59), cada mes, adeudado un total de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.044.881,96), que es la sumatoria de las mensualidades demandadas como insolutas.

Frente a ello, la parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente reconvino a la parte actora por el daño moral causado, estimado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En este estado, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente o presuntamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 –

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador, observa:

Corre inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, nota suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: en la cual se observa:

“(…) Hace constar que en fecha diez (10) de Julio del año 2000, me trasladé a la siguiente dirección: Piso 4 Apartamento N° 41, Edificio Don Samuel, ubicado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda y le hice entrega al ciudadano VALENTIN LIENDO CASTRO, quien se identificó con su Cédula de Identidad N° 235.532, de boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, diez (10) de julio del año dos mil”

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, provee:

“(omissis) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, se cumplieron las formalidades exigidas en la norma supra transcrita, por lo cual, el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente al diez (10) de julio de 2000, siendo que, de la lectura de la decisión recurrida, se evidenció que la fecha para dar contestación a la demanda correspondía al segundo (2do) día de despacho siguiente, es decir el trece (13) de julio de 2000. Así se establece.-

Como corolario de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada consignó a los autos, escrito de litis contestación el día doce (12) de julio de 2000, es decir de forma extemporánea por tardía, al no haber cumplido con lo previsto en la norma adjetiva -al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia del Secretario en autos-, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- 2 -


Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, luego de revisadas las actas procesales, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el hecho que el actor sentó como base de su pretensión, esto es, que el accionado haya desvirtuado la falta de pago por concepto de las mensualidades que se le imputan como insolutas. No demostró en definitiva el accionado el hecho que lo hubiere libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de de resolución de contrato de arrendamiento, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que el demandado no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de julio, a diciembre del año 1996, enero hasta diciembre de 1997, enero de 1998 hasta diciembre del mismo año, enero de 1999 hasta diciembre del mismo año y por último de enero y febrero del año 2000.

Por otra parte, se observa que, la parte demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, original del contrato privado de arrendamiento, el cual entró en vigencia a partir del diecinueve (19) de agosto de 1971. Este Instrumento no fue impugnado en su oportunidad, en consecuencia, es ampliamente apreciado y este Tribunal lo tiene legalmente reconocido, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que la empresa Prado, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano Valentín Liendo Castro, un inmueble constituido por un apartamento situado éste en la Avenida Tamanaco, el Llanito, Edificio Don Samuel, N° 41, luego se efectúo el traspaso de los derechos derivados de tal contrato, a la Administradora Unión C.A. y, posteriormente, ésta última cedió los derechos, beneficios y obligaciones, a la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., quedando ésta última subrogada en tales derechos.

Continuando con la lectura se aprecia que, las partes convinieron originariamente en fijar el canon mensual de arriendo por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 490,00), el cual se comprometió el arrendatario a pagar al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador puntualmente dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes. Posteriormente fue modificado dicho canon a la suma de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.474,59).

Por último, este Juzgador apreció, que las partes establecieron el tiempo de duración del contrato en un (01) año contado a partir del diecinueve (19) de agosto de 1971, el cual se entiende prorrogado por períodos iguales.

Del examen de lo anteriormente expuesto, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual según su tiempo de duración se encuentra vigente, por lo que resulta en consecuencia procedente incoar en su contra la acción de Resolución de Contrato.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación las siguientes normas contenidas en el Código Civil:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”


Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y habiendo sido ejercida una acción resolutoria, la cual se encuentra establecida en la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en el pago de las cantidades de dinero correspondientes, expresamente contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-


- D E C I S I O N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Valentín Liendo Castro, plenamente identificado, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes, en la forma en la cual ha quedado establecida precedentemente, y la presente demanda debe prosperar en derecho,. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., en contra del ciudadano Valentín Liendo Castro, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de Agosto de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., en contra del ciudadano Valentín Liendo Castro.

TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento privado suscrito en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1971, el cual tuvo como objeto el bien inmueble que se identifica así: “un apartamento situado éste en la Avenida Tamanaco, el Llanito, Edificio Don Samuel, N° 41, Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Como consecuencia de haber sido declarado resuelta la relación arrendaticia, se condena a la parte demandada, ciudadano Valentín Liendo Castro, a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble antes identificado, sin plazo alguno, libre de bienes y personas.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Valentín Liendo Castro a pagar a la parte actora, Administradora Yuruary C.A., la suma de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.044.881,96), por concepto de indemnización de daños ocasionados al demandante, por la falta de pago de las mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de de julio, a diciembre del año 1996, enero hasta diciembre de 1997, enero de 1998 hasta diciembre, enero de 1999 hasta diciembre del mismo año y por último de enero y febrero del año 2000, a razón de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.474,59) cada uno, una cantidad igual por cada mes transcurrido y que siga transcurriendo, por concepto de daños y perjuicios, hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEXTO: Al haber resultado totalmente vencida las parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


En al misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/flore.-
Exp. N° 00.9498-