República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: Tarjetas Bancaribe, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1988, bajo el No. 37, Tomo 42-A-Sgdo.-
APODERADOS
JUDICIALES: Vitina Ardizzone Saladito y Ricardo Volpe León, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.384 y 16.320, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: Tiziana Benedecta Di Cicco de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.963.696.
APODERADO
JUDICIAL: no constituyo apoderado alguno.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, por los abogados Vitina Ardizzone Saladito y Ricardo Volpe León, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.384 y 16.320, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tarjetas Bancaribe, C.A, antes identificada, por Cobro de Bolívares.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2004, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la expedición de la compulsa, solicitud que fue sustanciada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, librándose la respectiva compulsa, despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de agosto de 2004, el alguacil de este Juzgado ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó la respectiva intimación.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, y retiró el despacho de comisión a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, siendo agregadas las resultas de la misma por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora retiro el despacho de comisión a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, este Tribunal agrego a los autos las resultas de la referida comisión, habiendo transcurrido entre una actuación y otra más de un (01) año sin que la interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil Tarjetas Bancaribe, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1988, bajo el No. 37, Tomo 42-A-Sgdo contra la ciudadana Tiziana Benedecta Di Cicco de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.963.696. Y así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 04-1010
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