República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTE: Carlos Eduardo López Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 634.879.-
ABOGADO ASISTENTE: Jeanett Revete Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 24.573.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Comienza la presente causa, en fecha 24 de enero de 2006, mediante escrito presentado por el ciudadano Carlos Eduardo López Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 634.879 asistido por la abogado Jeanett Revete Aponte, con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida.
Alega el solicitante que su pretensión se basa en la corrección del acta de nacimiento de su hermano ciudadano Fabián Ernesto, la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, de fecha 09 de marzo de 1939.-
Al respecto este tribunal presta atención a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
De la norma antes señalada se evidencia que la ley no permite que alguien pueda hacer valer en juicio un derecho ajeno como propio, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el solicitante en la presente causa es el ciudadano Carlos López y que la partida que se pretende rectificar pertenece al ciudadano Fabián Ernesto, no estando en consecuencia el ciudadano Carlos López, legitimado para solicitar tal rectificación, aunado a ello tampoco observa este juzgador que exista en las actas procesales poder que faculte al ciudadano Carlos Eduardo López para actuar en nombre y representación del ciudadano Fabián Ernesto o que éste padezca alguna enfermedad o incapacidad grave que le impida actuar por si solo en la causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA su admisión por cuanto la acción propuesta es contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) dias del mes de Octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario
Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
Abg. Jesus Albornoz Hereira
Exp. 06-0047
CSD/Jah/eylin
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