Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana Caracas
DEMANDANTE: Auristela Díaz de Lugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.882.365.
DEMANDADA: Nora Elena Ramos Villanueva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.336.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Antonio Anato, Jesús Antonio Anato y José Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 47.556, 90.906 y 73.957, en su orden.
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APODERADA
DEMANDADA: Dra. Yoleida Josefina Rojas Borges, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.652.
MOTIVO: Acción de Desalojo Inquilinario. (Apelación).
EXPEDIENTE: 02-0329.
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha catorce (14) de mayo de 2002, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de mayo de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de Desalojo incoada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.
El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) mayo de 2002, fijando el Décimo (10mo) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- Síntesis de los hechos -
La Representación Judicial de la parte actora presenta escrito libelar, en el cual señala:
Que en fecha catorce (14) de octubre de 1999, celebró contrato verbal de arrendamiento, con la ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.336, sobre un inmueble, de su propiedad, constituido por apartamento ubicado en la Calle Isaías Medina Angarita, Barrio La Charanga, Parroquia Macarao, detrás del Liceo Juan Lovera, Las Adjuntas, Casa N° 22, Caracas, Distrito Capital.
Que en dicha convención arrendaticia verbal, fue pactado un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), recibiendo su representada por parte de la arrendataria y en calidad de depósito, la suma de tres (03) meses de alquiler, por un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00). En fecha treinta (30) de noviembre de 2000, el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), ante lo cual la arrendataria no tuvo ninguna objeción, tanto así que, canceló para la fecha la diferencia del depósito, es decir, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), con lo que alcanzó la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00).
Pero que era el caso, que la arrendataria había dejado de cumplir injustificadamente con el pago de la pensión de arrendamiento, desde el mes de septiembre de 2001, más específicamente, ha incumplido con el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), adeudando cinco (05) mensualidades consecutivas.
Por todo lo antes expuesto, demanda formalmente a la ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente:
• Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de bienes y personas, que sea entregado en las mismas condiciones de buen estado funcionamiento y conservación en que lo recibió.
• El pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que comprende el total de las pensiones de arrendamiento insolutas y las que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble.
• Pago de costas y costos del proceso.
Fundamenta la acción interpuesta, en el precepto legal contenido en el literal a) de artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo en el ordinal segundo (2°) del articulo 1.592 del Código Civil.
Solicitó fuere decretada por este Tribunal medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo (7°) del artículo 599 ejusdem.
Fue estimada la presente acción por la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00). Consignó recaudos.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, se ordena el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, consignando recibo debidamente firmado.
En la oportunidad prevista para la contestación, la apoderada judicial accionada, produce escrito de litis contestación, en el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento en fecha catorce (14) de agosto de 2001, toda vez que fueron pagados a la propietaria, por una cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), mensuales, cancelados los catorce (14) primero días de los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre, a la ciudadana Auristela Díaz de Lugo.
Afirmó que las mensualidades demandadas como insolutas fueron canceladas regularmente desde el año 1.999 a la hoy demandante, quien se negó a darle los recibos de pago manifestando excusas con el objeto de desalojarla, no cancelarle el depósito y no otorgarle la prórroga legal. Señalo que el inmueble objeto de la presente demanda no ha sido regulado por el organismo competente encargado de fijar los cánones de arrendamiento. Finalmente solicitó que las pretensiones de la demandante, fundadas en hechos inexistentes sean declaradas sin lugar y sea condenada en costas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha nueve (09) de mayo de 2002 a dictar sentencia, la cual - como ya se señaló - declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III –
- Punto Previo –
- Del Defecto de Forma del Escrito Libelar -
Antes de pasar a dilucidar el fondo de lo debatido, a juicio de este Juzgador, se hace menester emitir pronunciamiento respecto a la defensa previa opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“(…) del cuerpo se desprende que el actor no cumplió con el requisito del Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem relacionado con “…al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos…”
(…) en el libelo de demanda no se señala de manera clara y categórica la identificación del inmueble arrendado. Ya que la identificación del inmueble aportada por la parte actora en el libelo de la demanda señala que el mismo esta ubicado en la TERCERA PLANTA de la vivienda, no guardando ninguna relación con el Titulo Supletorio presentado por la parte actora el cual indica que la vivienda de su propiedad consta de DOS PLANTAS y no de una tercera planta como quedo explanado en el libelo de demanda.”
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Establecido lo anterior, este Tribunal, parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, a objeto de desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.
Ahora bien, quedo expuesto que la representación judicial demandada adujo en su escrito de contestación, que en libelo de demanda no se identificó con precisión el inmueble objeto del contrato locativo accionado; lo cual fue rechazado por el actor, alegando que en el libelo se encuentra detalladamente identificado el inmueble objeto de este litigio.
En este orden, al respecto del defecto de forma del libelo de la demanda invocado por la parte demandada, referente a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, este Tribunal debe indicar que en el presente juicio no se encuentra discutida la propiedad del bien inmueble de marras, sino, obligaciones elementales a la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Auristela Díaz de Lugo y la ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva. Sumado a ello, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada no niega, en forma alguna, el hecho que el inmueble dado en arrendamiento y descrito en el libelo por la parte actora, es aquél que ocupa en calidad de arrendataria, sino que, al contrario, en su defensa afirma el pago de los cánones de arriendo del inmueble en forma regular, de lo cual se desprende un reconocimiento tanto de la relación jurídica existente como del inmueble objeto de la demanda, razones por las cuales, considera este Juzgador que la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
- IV -
- Motivaciones para Decidir -
Resuelta como ha quedado la defensa previa opuesta y con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Básicamente constituye la pretensión actora, el obtener el desalojo del bien inmueble objeto del contrato locativo celebrado con la ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva, por haber incumplido ésta con sus obligaciones contractuales, al dejar de cancelar cinco (05) mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda por basarse en hechos inciertos, alegando el cumplimiento regular de los cánones de arriendo demandados como insolutos.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas aportadas por la Parte Actora
• Copia certificada de Título Supletorio declarado a favor de la ciudadana Auristela Díaz Lugo, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1982. Marcado con la letra “A”. Por cuanto la presente documental no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad, esta Alzada la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados con la letra “B” y “C” dos (02) talonarios de recibos de pago, emanados de la ciudadana Auristela Díaz Lugo. Al respecto de este medio probatorio se observa que los mismos constituyen instrumentos privados, los cuales no se subsumen en las disposiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de emanar de la misma promovente siendo imposible ser opuestos a su contraparte por lo que este Tribunal debe desecharlas de este proceso.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada
• Prueba testimonial de los ciudadanos Ana Zulay Trujillo Ramos y Peggy Jiménez, la cual fue negada por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2002.
• Copias de citaciones dirigidas a las ciudadanas Auristela Díaz y Mireya Lugo, cursantes a los folios sesenta al sesenta y dos (60 al 62), relacionadas con supuestas denuncias efectuadas en razón de desavenencias entre las partes. Estas documentales no se encuentran relacionadas al tema controvertido, por lo que nada aportan a la litis, siendo forzoso para el Tribunal desecharlas del debate.
• Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador. Observa quien aquí decide que, las presentes testimoniales evacuadas ante la referida oficina pública, debieron ser ratificadas en juicio, pero en virtud de la inadmisión de la prueba de testigos promovida por la parte, no fue posible tal ratificación, por lo que no pueden surtir valor probatorio alguno. Así se establece.
• Marcada con la letra “F” copia de boleta de notificación de las consignaciones de cánones de arrendamiento, expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al depósito efectuado correspondiente al mes de marzo de 2002. Tal mensualidad no es reclamada como insoluta por lo que resulta este medio probatorio impertinente al litigio.
• Copias de Documentación cursantes a los folios sesenta y siete al setenta (67 al 70), contentivas de referencias, comunicaciones emanadas del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, y un (01) recibo, las mismas no coadyuvan a dilucidar la controversia aquí planteada, por cuanto el tema debatido es la falta de pago de cánones locativos.
• Originales de recibos de pago emanados de la Electricidad de Caracas, marcados con las letras “K” y “L”. Se observa, que los mismos se equiparan a instrumentos públicos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Marcadas con la letra “M”,copias de consignaciones arrendaticias con sello húmedo emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto de las mencionadas consignaciones se evidencia, que las mismas no corresponden a las mensualidades demandadas como insolutas, por cuanto el pago aquí reclamado se refiere a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y las consignadas son relativas al año 2002, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desecharlas del proceso.
De los alegatos preclusivamente producidos en los autos, se desprenden los hechos que han quedado convenidos entre las partes y que no son objeto de prueba alguna por cuanto salen del debate judicial, y que este Sentenciador los da por ciertos y válidos a los fines de resolver la controversia, y que son los siguientes:
A) Que las partes se encuentran vinculadas por la existencia de una convención locativa celebrada verbalmente entre los la ciudadana Auristela Díaz de Lugo contra la ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva iniciada en el catorce (14) de octubre de 1.999.
B) Que dicho arrendamiento versó sobre un inmueble “constituido por apartamento ubicado en la calle Isaías Medina Angarita, Barrio La Charanga, Parroquia Macarao, detrás del Liceo Juan Lovera, Las Adjuntas, Casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, ocupado en su totalidad por parte de la arrendataria.
Ahora bien, como fue señalado anteriormente, la pretensión actora consiste en el desalojo del inmueble de comentarios, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones como inquilina, específicamente en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes, comprendidas desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre del año 2001, invocando la causal prevista en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la controversia, tomando en consideración las siguientes disposiciones legales:
La norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Invoca la parte demandante la existencia de una relación arrendaticia, hecho éste que no fue negado en la oportunidad de la litis contestación, resulta argumento más que suficiente, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se establece.-
Ahora bien, por más que este Sentenciador analizó los medios probatorios producidos por la demandada, ninguno de ellos le otorgo la convicción, a quien aquí suscribe, para determinar que la accionada haya cumplido con la carga de probar su solvencia -carga que deviene, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-; asimismo, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos; es obligante concluir que, estando en presencia de una locación a tiempo indeterminado y habiendo sido ejercida una acción de desalojo inquilinario, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base del literal “a” del precitado artículo y, probado como quedó el incumplimiento señalado por la parte actora, hechos éstos que no logró desvirtuar la parte demandada a lo largo del debate probatorio ni en ninguna otra etapa procesal, esta Alzada considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma, por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
- V –
- D E C I S I Ó N -
Por cuanto quien aquí suscribe, no pudo constatar que la parte demandada, hubiese aportado durante la secuela de este proceso, probanza alguna que tendiera a enervar las pretensiones accionadas, se hace forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo apelado, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de mayo de 2002. Así se decide.-
- VI –
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara, la ciudadana Auristela Díaz de Lugo contra la ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva, ambas partes suficientemente identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de mayo de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario incoara la ciudadana Auristela Díaz de Lugo en contra de la ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva a hacer entrega sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble objeto de la relación litigiosa, constituido por: “un apartamento ubicado en la calle Isaías Medina Angarita, Barrio La Charanga, Parroquia Macarao, detrás del Liceo Juan Lovera, Las Adjuntas, Casa N° 22, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”, totalmente desocupado de personas y bienes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana Nora Elena Ramos Villanueva a pagar a la parte actora, ciudadana Auristela Díaz de Lugo, la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), correspondientes a la diferencia de los cánones de arriendo comprendidos a los meses de agosto a diciembre del año 2001, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) cada mes y los meses que se siguieron y sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble antes identificado, calculados a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por cada mes.
Se condena a la parte recurrente perdidosa, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida como sea la notificación ordenada, en su oportunidad legal remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/SFG/Flore.-
Exp. N° 02-0329.-
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