República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL


PRESUNTA AGRAVIADA: Joana Ortiz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.943.866.-

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Dres. María de Lourdes Maldonado Pérez y Mario Figarella Rossi, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.295 y N° 23.099, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Civil Mágnum City Club, inscrita por ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.995, bajo el N° 28, Tomo 42, protocolo primero, en la persona del ciudadano José Miguel Méndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.811.327.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Dr. José Argenis Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.180.-

MOTIVO: Amparo Constitucional.


I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2.006, se recibió ante la sede de este Tribunal previa las formalidades de distribución, el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Joana Ortiz Rodríguez, debidamente asistida por los abogados María de Lourdes Maldonado Pérez y Mario Figarella Rossi, en contra de la Asociación Civil Mágnum City Club, por la presunta violación a sus derechos fundamentales consagrado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad.

Admitida la acción interpuesta mediante providencia dictada en fecha 28 de agosto de 2.006, se ordenó la notificación mediante Boleta de la presunta agraviante Asociación Civil Mágnum City Club, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de septiembre de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público, y de la notificación de la presunta agraviante.

Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2.003, se fijó el Acto de la Audiencia Constitucional para el día 01 de agosto de 2003, a las 10:00 de la mañana; fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional a través de auto de esa misma fecha, para el día lunes dos (02) de octubre de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, el día 02 de octubre de 2.006, a la hora fijada por el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas, así como, de la presencia de la ciudadana Fiscal Octogésimo Octavo (E) del Ministerio Publico con Competencia en Constitucional y en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en la cual, alegaron sus respectivas defensas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la recurrente sostiene que es propietaria de la acción distinguida con el N° 1862, de la asociación civil Mágnum City Club y, que en fecha 20 de enero de 2.006, recibió una correspondencia emanada de la Comisión Disciplinaria para que asistiera a una entrevista fijada para el día 02 de febrero de 2.006 a la cual acudió y se le planteó que su presencia perturbaba a los socios del club; posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2.006, el presidente de la Junta Directiva de la asociación civil Mágnum City Club ciudadano José Miguel Méndez, le notificó que la Junta Directiva había decidido suspenderla de uso y disfrute de las instalaciones, en aplicación de lo contenido en el literal s) del articulo 37 de los Estatutos Sociales.

Concluyendo su escrito de pretensión constitucional con el pedimento que le sea restituido sus derechos de uso, goce y disfrute de la propiedad de la acción N° 1862, así como el derecho al libre transito por las instalaciones del club. Asimismo, solicitó sea anulado por inconstitucional la norma estatutaria contenida en el literal s) del articulo 37 del Acta Constitutiva y Estatutos de la asociación civil Mágnum City Club, por ser presuntamente violatorio del derecho de propiedad.

III
ALEGATOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional, en fecha 02 de octubre de 2.006, las partes adujeron ad peddem literae, lo siguiente:

- Alegatos de la parte Recurrente -

“…Nuestra representada ha sido suspendida indefinidamente del uso goce y disfrute de la acción 1862, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club, lo que vulnera el derecho a la propiedad, basándose en supuestos litigios que no existen y que no han existido. Fundamentándose en el articulo 35 literal S), el cual es inconstitucional y que debe ser declarado como inconstitucional, empleando un Reglamento que ellos mismos han creado y que no ha sido aprobado por la Asamblea General de Accionistas; vulnerando el derecho a la defensa en virtud que mi representada no fue citada para ejercer su defensa sino que, fue suspendida indefinidamente. Razón por la cual solicito que el presente amparo sea declarado con lugar…
(…)
Con respecto a la exposición del colega quiero dejar por sentado que los delitos o faltas son personales, y cuando la comisión disciplinaria invita a la ciudadana Daysi Ortiz que fue acompañada por su hermana Joana Ortiz, entonces no puede ser objeto de una sanción de suspensión indefinida porque se haya tomado el caso de su hermana para sí. El articulo 37 de los estatutos establecen que la sanción de suspensión indefinida debe ser aprobada en asamblea de socios, y por ello se esta violando el derecho a la propiedad, por cuanto no se tiene el uso, goce y disfrute de la Acción, y porque fue la junta directiva la que hizo la suspensión indefinida. El derecho de propiedad le ha sido violado por cuanto no le aceptan el pago de su cuota de mantenimiento por no poder ingresar al club, y ello traería como consecuencia que la Junta Directiva saque a remate que esa acción, entonces no dispondrá de su propiedad”.

- Alegatos de la parte Recurrida -

“Rechazamos totalmente los alegatos en el cual se fundamenta este Amparo; la ciudadana Joana Ortiz efectivamente fue citada a una reunión con la Junta Directiva y de hecho, ella consignó en el mes de octubre de 2.005 un escrito de descargos: por otro lado, la Junta Directiva en aplicación del articulo 37 letra J) tiene la facultad de aplicar las sanciones respectiva a los socios; no existe violación al derecho de propiedad, en este caso, la propiedad esta representada por una cuota de participación pero tiene limitaciones, en este caso no se esta desconociendo el derecho a la propiedad sino que se esta limitando ese derecho, conforme a los estatutos; además la suspensión aplicada no es indefinida, sino que seguirá vigente hasta tanto alguna vez sean resueltos todos aquellos asuntos que se encuentren vinculados a este caso. Rechazamos la petición de nulidad de las disposiciones de los estatutos, en virtud que esta jurisdicción especial solo se pronuncia con respecto a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida…
(…)
No solo en esta Asamblea que se menciona se hizo acto de presencia de un Notario, sino también, estuvo presente un Juez de Municipio, además en Asambleas anteriores también ha habido Notarios y Jueces; por otra parte solicito ciudadano Juez que se tome el tiempo de revisar las pruebas que vamos a consignar debido a la premura de los lapsos del amparo constitucional, pero esas pruebas demuestran la irresponsabilidad de una persona que formaba parte de la Junta Directiva anterior; por otra parte, la doctora Ortiz confiesa en una carta que ella si fue citada por la Comisión Disciplinaria, y además reconoce que llegó a recibir poderes en blanco y los hacia entrega al motorizado para que se los regresaran firmados; además cuando surge todo esta problemática en torno a los poderes supuestamente forjados la doctora Ortiz se encontraba insolvente con las cuotas de mantenimiento además de una cuota especial, entonces, los estatutos establecen que todo aquel socio que se encuentre en estado de mora no tendrá acceso a las instalaciones del club, obviamente podrá ingresar pero al área de taquilla para cancelar. Es todo…”.

- Intervención del Ministerio Publico -

“Esta representación Fiscal, a los fines de establecer si existen violaciones de carácter constitucional en el presente caso, considera conveniente, antes de emitir un pronunciamiento, esta Representación Fiscal se reserva el lapso de cuarenta y ocho horas para la consignación del escrito de opinión fiscal”

IV
OPINIÓN FISCAL

A través de escrito consignado en fecha 04 de Octubre de 2.006, la Dra. Morella González Méndez, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, manifestó su opinión como representante de la Vindicta Publica, expresando entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“…En el presente caso, se interpone la presente acción, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club, para cuya fundamentación se denuncia la presunta violación del derecho a la propiedad, previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, se observa que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el apoderado judicial de la quejosa, nace a partir de la suspensión temporal del uso, goce y disfrute de las instalaciones del club, realizada a la ciudadana Joana Ortiz Rodríguez, por parte de la Junta Directiva del mismo, en uso de las atribuciones que le confiere en articulo 37, literal s.
Como medio probatorio, aportado por la parte presuntamente agraviante se consignó copia de la Asamblea General de Socios de fecha 17 de julio de 2005, para la elección de la nueva Junta Directiva, donde se deja constancia de la presentación de documento poder para asumir su representación en asamblea de socios, con presunta falsificación de firma del otorgante, lo cual ameritó una investigación disciplinaria incoado contra la quejosa.
Ante tales hechos, y los informes de auditoría, referentes a manejos irresponsables de dinero y cuentas del Club, que causaron perjuicios millonarias, de acuerdo a lo alegado y probado en el presente procedimiento de amparo, por la parte presuntamente agraviante, la Comisión Disciplinaria, citó a la ciudadana Joana Del Valle Ortiz, en fecha 20 de enero de 2006, a una entrevista en la Sala de Reuniones en la sede del Club, a los fines de atender un asunto de sumo interés y darle su oportunidad de defensa, a lo que compareció en fecha 2 de febrero de 2005, asistida por su abogada de confianza Dra. María Maldonado Pérez.
Cursa en autos, comunicación suscrita por la ciudadana Joana Ortiz R., de fecha 14 de octubre de 2005, dirigida a los señores Miembros de la Comisión de Disciplina de la Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual cumple con la solicitud realizada por la Comisión en el sentido de exponer de manera escrita sus alegatos con ocasión a los hechos ocurridos en la referida Asamblea de Socios.
Como consecuencia de la aludida investigación, la Comisión de Disciplina luego de constatar los hechos, la insuficiencia y falta de soportes de o expuesto en la reunión sostenida con la ciudadana Joana Ortiz y su Abogada Asistente y a la luz de la normativa Estatutaria y Reglamentaria que rige el funcionamiento de la Asociación Civil Mágnum City Club, recomienda la Junta Directiva, aplicar contra la referida socia, el articulo 37, literal “S”, de los Estatutos, que refiere la suspensión por existir obvios intereses contrapuestos que pudieren derivar en litigios judiciales, hasta tanto dure tal situación.
(…)
A la luz de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que el accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida, verbigracia a través del correspondiente recurso de nulidad de los Estatutos de la Asociación Civil Mágnum City Club, cuyos efectos han podido haber sido suspendidos mediante la solicitud del correspondiente amparo cautelar si consideraba la inconstitucionalidad del mismo o simplemente una medida cautelar innominada conforme al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, revirtiendo con ello, los efectos del acto administrativo sancionatorio, mientras se decide respecto a la anulación solicitada, lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República y de que “…el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes…”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000,...
En efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible.
(…)
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación infringida y, no así, la acción de amparo.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación del Ministerio publico estima, que la presente acción, de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a ese Tribunal”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el Acto de la Audiencia Constitucional para emitir el veredicto que recaerá en el presente procedimiento, se pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es de advertir que este Sentenciador acoge la Sentencia Nº 01757 de fecha 27 de Julio de 2.000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el siguiente criterio:

“...la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional...”.

Así las cosas, el accionante en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, pretende le sea restituido su derecho constitucional presuntamente infringido, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las presuntas actuaciones lesionadoras de derechos constitucionales cometidas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club.

En el caso bajo análisis, del escrito de solicitud de tutela constitucional, la accionante pretende, se declare la nulidad por inconstitucional del literal S) del articulo 37 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club. En este sentido, todo procedimiento de índole judicial contencioso, tiene un final lógico, que es la sentencia definitiva, a través de la cual, el accionante vería satisfecha sus demandas contenidas en el escrito libelar, siendo así; el Código Civil ofrece mecanismos a través del cual puede intentarse esta nulidad por vía judicial ordinaria.

Nulidad que se encuentra contenida en el articulo 1.346 y siguientes del Código Civil, norma ésta que reza lo siguiente:

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Resulta evidente que la recurrente en amparo dispone de la vía legal ordinaria para interponer la nulidad del literal S) del articulo 37 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club, disposición legal que se debe concatenar con las previsiones del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual mal puede interponerse una acción de amparo para pretender la nulidad de una cláusula o articulo de los estatutos sociales de dicha asociación civil. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se hace impretermitible para este Sentenciador referirse a la Sentencia N° 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Enero de 2.001, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Belkis Astrid González de Obadía, en la que se sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia a lo anterior, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que sigue:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

A mayor abundamiento, considera menester este Tribunal Constitucional, hacer referencia a Sentencia N° 2545, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional el día 17 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, caso: José Ángel Ocanto, en la cual se ratificó la doctrina de la Sala, de la siguiente manera:

“...Respecto al agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala hace notar que en la sentencia dictada N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), se sostuvo lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” [Destacado de este fallo].

De todo lo anterior se concluye que, en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que, cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

Ahora bien, se desprende del escrito de tutela judicial, que el accionante, solicita, que la accionada sea condenada en costas, estimando las mismas en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00); al respecto quiere señalar esta Sede Constitucional que, una de las características esenciales del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a violación de derechos constitucionales y, esta limitación del amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales, descarta la posibilidad que este procedimiento sea utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, pues para estos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

En este mismo orden de ideas, considera menester este Tribunal citar la definición de amparo constitucional, para Rafael J. Chavero Gazdik: “El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito oral y sencillo, a los fines de establecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, p.p. 34).-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se hace forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la reclamación dineraria solicitada por la parte accionante, para el pago de costas procesales. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Joana Ortiz Rodríguez, en contra de la asociación civil Mágnum City Club, de conformidad con lo pautado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,




Dr. Carlos Spartalian Duarte



El Secretario Titular,




Abg. Jesus Albornoz Hereira





En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,




Abg. Jesus Albornoz Hereira












CSD//Jah.-
Exp. N° 06-0807.-