REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 1615/01

PARTE ACTORA: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., firma mercantil de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. Y DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEVY CORIAT CH., JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ R., RICHARD E. OTERO O. y CARLOS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.076, 51.226, 49.199 y 20.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa FLOTILLAS DE MARACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 768-A; DEMARCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 743-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, DRUMAR RAFAEL GUAINA, KEYLA COROMOTO HERRERA SIVIRA y EMILIO JOSÉ BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.084, 22.102, 51.016 y 22.385, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: Interlocutoria

El Tribunal para decidir observa:
- I -

En fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra las sociedades mercantiles FLOTILLAS DE MARACAY, C.A. y DEMARCA, C.A, y declaró sin lugar la Oposición, que interpusiera la abogado LISBET MARCANO DA SILVA, quien fungía para ese momento como Defensor Judicial de las empresas demandadas.
En fecha 16 de junio de 2004, se cumplió formalmente con la notificación de la sentencia proferida en el presente juicio (folio 43).
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, se decretó Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria (folios 46 y 47).
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2005, comparece el abogado JOSÉ EDUARDO ARIPE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, consignó sendos poderes, que acreditan su representación, y solicitó la reposición de la causa, alegando vicios en el libelo de demanda y las intimaciones de sus representados.
Cursa a los folios 73 al 89 y 102 al 118, de fecha 07 y 28 de junio de 2005, escritos suscritos por el abogado JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición a la traba hipotecaria.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
El abogado DRUMAR GUAINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que al ordenarse la notificación del avocamiento, en la persona del Defensor Judicial, el Tribunal incurrió en abuso de poder y exceso de atribuciones, pues ya existía la presencia de la parte en juicio; igualmente manifestó que el gravamen hipotecario es inexistente.

- II -
Ahora bien, en lo referente al pedimento expresado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la reposición de la causa, esta Juzgadora, debe forzosamente considerar el mismo como no ajustado ha derecho, toda vez que como antes se dijo, ya este Juzgado profirió sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2004, y siendo que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.” (Subrayado agregado); se evidencia que en el sistema procesal civil venezolano opera el principio general de irrevocabilidad de las sentencias, y conforme a ello, al haber sido dictada en el caso de autos sentencia definitiva, no puede quien suscribe, por prohibición expresa del citado artículo 252, anularla ni revocarla al decretar la reposición de la causa a una fase anterior a esta.
Para mas abundamiento, y en este mismo hilo de ideas comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el tomo II de sus comentarios a nuestro Código Adjetivo Civil que: “…El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación (…)”.
Cabe destacar que el legislador otorga a las partes el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes, cosa que ni hizo en su oportunidad la representación judicial de la parte demandada.
Aunado a ello, se recalca el hecho que la reposición de la causa solicitada en una fase procesal del juicio donde el mismo ya concluyó por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conlleva a proveer contra lo ejecutoriado, y es por ello que dicha reposición debe forzosamente considerarse como no ajustada ha derecho. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, que el Tribunal incurrió en abuso de poder y exceso de atribuciones, al ordenar la notificación del avocamiento, en la persona del Defensor Judicial, pues ya existía la presencia de la parte en juicio. Es bueno señalar, a juicio de quien sentencia, que no se incurrió en abuso de poder y exceso de atribuciones, ya que al momento de dictarse el auto de avocamiento, la presente causa se encontraba en fase de ejecución, por lo que no se violó ningún derecho de defensa a la parte demandada, ya que, el juicio por encontrarse en ejecución, los lapsos procesales se encontraban totalmente vencidos. Así se decide.



- III -

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa que presentara el apoderado judiciales de la empresas demandadas FLOTILLAS DE MARACAY, C.A. y DEMARCA, C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCIA

EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
Abg. BAIDO LUZARDO



Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/senki
EXP: N° 1615/01