REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Por cuanto mediante oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito, presentado el 09 de octubre de 2006, suscrito por los abogados FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA y RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan la Reposición de la Causa, por existir vicio en la Intimación de los demandados y la juramentación del Defensor designado, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de junio de 2005, se designó al abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, como Defensor Judicial de la parte demandada, (folio 107), el cual fue debidamente notificado el 30 de enero 2006, (folio 111) y aceptó el cargo en fecha 01 de febrero de 2006 (folio 114); y contestó la demanda el 14 de febrero de 2006, solo en nombre de la sociedad mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS.
Ahora bien, cabe destacar que la diligencia de aceptación y juramentación del Defensor CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, solo está suscrita por dicho Defensor Judicial y el Secretario de este Tribunal y no consta la firma de esta sentenciadora, aunado al hecho que para el momento de la juramentación, quien suscribe aún no se había avocado al conocimiento de la presente causa; igualmente se puede apreciar, del telegrama enviado por el Defensor Judicial a la parte demandada, (folio 116), en el cual entre otras cosas se puede leer: “…AUTOMERCADO LOS CRIOLLITOS NO FUE ENTREGADO DEBIDO A QUE YA NO EXISTE TAL ESTABLECIMIENTO…” lo cual concluye que la juramentación es irríta, tratándose de un vicio de orden público no convalidable.
Sobre este hecho los Tribunales de la República han dejado sentado reiteradas jurisprudencia, como se puede apreciar de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual se hace una breve transcripción:
“…Ciertamente la Ley de Juramento en su artículo 7 establece que los funcionarios judiciales accidentales -entre los que se cuenta el defensor ad litem- deben prestar juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado. En el caso bajo examen se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designó a la abogada Mariela Sánchez, defensora judicial de la ciudadana Aura Cecilia Guerra Serra y que ésta debidamente notificada prestó el juramento mediante diligencia que suscribió junto con la jueza y la secretaria del tribunal que la convocó como puede evidenciarse del folio 63 en el cual cursa la actuación. La ley de juramento señala lo relativo al juramento más nada dice sobre las solemnidades que el a quo atribuye al acto; asimismo, en el Código de Procedimiento Civil en las normas relativas al defensor ad litem (artículos 225 y 226) existe ausencia absoluta de formalidades; esto es, que debe tratarse de un acto formal que se efectúa a través de un acta que levanta el tribunal; basta que la formalidad instituida por la ley especial se cumpla, es decir, que el juramento se preste ante el juez o tribunal que lo haya convocado. Así pues, se evidencia que, la defensora ad litem suscribió la diligencia junto con la secretaria y la jueza del tribunal de la causa, por lo que no se infringió el artículo 104 del texto adjetivo, aplicado por el a quo para decretar la nulidad de la juramentación y los actos subsiguientes a ésta, ya que, la referida norma preceptúa:
“El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”
En síntesis, el auto que se apela declara la nulidad del acto de juramentación de la defensora ad litem al tiempo que repone la causa al estado que se juramente mediante acto formal, invocando las disposiciones legales precedentemente transcritas; sin embargo de ellas, se concluye que el acto formal que vislumbra el juez de la causa no existe por cuanto la ley especial y la procesal al respecto nada expresan, bastando la sola juramentación del convocado ante el juez o tribunal que lo convocó lo que efectivamente ocurrió firmando el juez dicha diligencia. La invocación del artículo 104 eiusdem, no tiene asidero en este asunto, por cuanto el defensor judicial no es parte en la causa para el momento de su juramentación ni puede ser considerado tercero de acuerdo al texto adjetivo, en virtud que la tercería es una institución distinta; en todo caso, en torno a la designación prevalece lo señalado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 14.04.2005 : “ …se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste y su respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”
Resulta obvio que después del nombramiento, aceptación y juramentación es que el defensor designado se instituye como representante del demandado y opera lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, pues en calidad de especial auxiliar de justicia representa a la parte formalmente constituida en el proceso. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la nulidad del auto apelado dictado en fecha 08.12.1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y se declara la firmeza de todos y cada uno de los actos procesales anteriores a dicho auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la causa debe proseguir en el mismo estado en que se encontraba para la oportunidad en que se dictó el auto que por este fallo se anula. Así se decide…”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR NUEVAMENTE AL DEFENSOR JUDICIAL, para que en nombre de la sociedad mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS C.A., comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido debidamente notificado a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, en el entendido que una vez conste en autos su juramentación, quedará intimado, conforme a decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28 de mayo de 2002 y comenzará a correr el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado o formule oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor Judicial.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO