REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de octubre de 2006
196° y 147°

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia definitiva dictado por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2006, en donde declaro el DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO SCIACCA Y GABRIELA PATIÑO TABORDA, antes identificada. Por cuanto se constata de la revisión del Acta de Matrimonio así como de los autos, que se cometió un error involuntario al colocar el lugar donde se contrajo dicha unión de forma incorrecta “Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital”. Siendo lo correcto como se denota en Acta de Matrimonio de los ciudadanos arriba mencionados “… Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso de Municipio Libertador del Distrito Capital…”. y es como debe costar. Y por cuanto nuestra norma jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Es por lo que en acatamiento a dicho artículo se ordena subsanar dichos error, es decir, donde dice: “…Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…” debe decir, es: “… Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital…” que es como debe constar.
Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2006. Asimismo, se deja expresa constancia que la aclaratoria dictada por este Juzgado, en fecha 22 de septiembre del presente año, se deja sin efecto por el error que la misma contiene al colocar el lugar y donde quedo asentada la unión el cual se transcribió de forma errónea. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios, copias certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

Exp. N° 23.273
EBG/JOG/ orianna