REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN RODOLFO BALNCO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 6.111.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIGME VALDERRAMA, ALICIA ELENA SCIANNIMANICA GUILLÉN y MARGARITA MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.597, 59.212 y 105.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.224.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOMAR CORREIA RAMÍREZ y ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.497 y 9.633 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 22.025
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 08 de marzo de 2005 se admitió a través del procedimiento ordinario.
El 11 de abril de 2005 el Alguacil dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada, en consecuencia y a solicitud de la parte actora se ordeno la citación de la parte accionada mediante carteles el 12 de abril de 2005, en fecha 02 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consigno separatas de los carteles de citación, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 1º de agosto de 2005 se designo Defensor Judicial a la parte demandada recayendo tal nombramiento en el abogado Oswaldo Jesús Madriz, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 26 de octubre de 2005.
En fecha 02 de noviembre de 2005 compareció la demandada ciudadana MARIELA CASTILLO, asistida por la abogado ANASTACIA RODRÍGUEZ y manifestó darse por notificada, en esa misma fecha otorgo poder apud acta a los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RORIGUEZ y ZENDA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.657, 97.648, 88.222 y 88.173 respectivamente.
El 17 de noviembre de 2005 el Defensor Judicial consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 30 de noviembre de 2005 la abogado ANASTACIA RODRÍGUEZ, manifestando actuar como apoderada judicial de la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando el incumplimiento de los ordinales 2º y 6º del articulo 340 eiusdem.
El siete (7) de diciembre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual alego la insuficiencia del poder apud acta otorgado por la parte demandada y además subsano la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento de la Juez a la causa, avocándose la Juez Suplente Especial en fecha 13 de marzo de 2006 y verificándose la notificación de la parte accionada el 25 de abril del año en curso.
Seguidamente este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la insuficiencia del poder alegada por la parte actora.
II
PUNTO PREVIO I
DEL PODER APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte actora alega que el poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RORIGUEZ y ZENDA LOBO, es únicamente para que dichos profesionales del derecho actúen en materia laboral y no en materia civil y que por lo tanto no tiene facultades para representar en el presente juicio a la ciudadana Mariela del Valle Castillo, en consecuencia solicita se considere insuficiente el referido poder y como no opuestas las cuestiones previas.
A los fines de decidir este Tribunal observa: Cursa al folio 79 Poder Apud Acta otorgado por la demandada ciudadana MARIELA DEL VALLE CASTILLO a los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RORIGUEZ y ZENDA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.657, 97.648, 88.222 y 88.173 respectivamente, de la lectura de dicho poder se evidencia que la accionada otorga el mismo a los fines de que dichos abogados “...me representen y sostengan mis derechos e intereses en juicio laboral, específicamente ante los Tribunales del trabajo...”.
Siendo que el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil expresamente establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En el presente caso el poder apud acta otorgado por la demandada ciudadana MARIELA DEL VALLE CASTILLO a los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RORIGUEZ y ZENDA LOBO, únicamente los faculta para representar y sostener sus derechos e intereses en juicios laborales, por lo que el mismo es insuficiente para que dichos profesionales del derecho la representen en el presente proceso civil de Partición de Comunidad Conyugal; en consecuencia se tiene como insuficiente el poder apud acta otorgado el 02 de noviembre de 2005 y como no presentado el escrito de promoción de cuestión previa de fecha 30 de noviembre de 2005 y que cursa a los folios 83 al 86. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL
En fecha 26 de octubre de 2005 compareció el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.864, quien manifestó que aceptaba el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada recaído en su persona y que prestaba el juramento de ley.
Ahora bien, en el presente caso se incumplió con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, por lo que se configuro un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC144 dictada por la Sala de Casación Social el 07 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., estableció:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses…”
Decisión ésta que comparte este Tribunal y la acoge en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado considera imprescindible anular las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por el abogado Oswaldo Jesús Madriz en fecha 25 de octubre de 2005, reponiendo la causa al estado en que el Defensor Judicial designado preste el juramento de ley conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INSUFICIENTE el poder apud acta otorgado por la parte demandada MARIELA DEL VALLE CASTILLO a los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CACERES, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RORIGUEZ y ZENDA LOBO, en consecuencia se tiene como no presentado el escrito de promoción de cuestión previa de fecha 30 de noviembre de 2005 y que cursa a los folios 83 al 86.
SEGUNDO: La NULIDAD de las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por el abogado Oswaldo Jesús Madriz en fecha 25 de octubre de 2005, y se REPONE la causa al estado en que el Defensor Judicial designado preste el juramento de ley conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Notifíquese la presente decisión a la partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.006 y siendo la 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 22.025
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