REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: WOLFGAN DAVID LUY DERRET, venezolano, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No 6.376.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.832 y 111.465 respectivamente PARTE DEMANDADA: JORGE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 16.524.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JASÓN RODRÍGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.278.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 23.188
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 16 de marzo de 2006 se admitió a través del procedimiento ordinario.
El 21 de junio de 2006 compareció el abogado Jasón Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno poder que acredita su representación.
En fecha 1º de agosto de 2006 el apoderado judicial de la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando el incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
El 08 de agosto de 2006 el demandante asistido de abogados procedió a consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE

La parte demandada sostiene que los abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.832 y 111.465 respectivamente, manifiestan representar al ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERRET, trayendo a los autos copia simple de un supuesto poder que dicen les otorgo el actor, que del estudio de dicho documento se evidencia que incumple con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica y que el mandato antes referido no fue otorgado legalmente y que además es insuficiente para ejercer la pretendida representación.
Al respecto la parte demandante compareció debidamente asistida por los abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ y solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta sosteniendo que los abogados antes señalados son sus apoderados judiciales y que ello se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que se encuentra anotado bajo el No 06 tomo 07 y que el original lo consignaba marcado “A”, que sus apoderados presentaron ad effectum videndi el original del poder y consignaron copia simple ya que lo necesitaban para poder actuar en otros juicios.
Al respecto este Tribunal observa: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. ..”
Y en el caso que nos ocupa dentro del lapso establecido en la norma parcialmente transcrita compareció el demandante ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERRET, ratificando en autos que sus apoderados judiciales son los abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que consigno en dicho acto, en consecuencia se tiene como subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada expresamente sostiene que el actor incumple el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no determina claramente el objeto de la pretensión, que solo se limita a relatar que reclama los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, diciendo que la superficie del mismo es de 621, 62 metros cuadrados, es decir, que establecen en su pretensión que el ciudadano Jorge Patiño Lozano es arrendatario de todo el inmueble cuando en realidad solo arrendó una parte de este y que no expone claramente que parte de la estructura de la casa o terreno es el objeto de la demanda.
El demandado sobre la cuestión previa opuesta manifestó que subsanaba la misma indicando que la situación y linderos del inmueble que solicita le sea devuelto en reivindicación es una casa pintada de color blanco y el terreno donde esta construida, distinguida la casa con el numero 221 y numero de catastro 07-04-06-17, ubicada en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de Santa Ana y Providencia en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, construida sobre una superficie de 621,62 metros cuadrados señalando de igual manera los linderos del inmueble.
Siendo que la parte demandada no se opuso a la subsanación realizada por la parte actora, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1160 dictada en fecha 09 de junio de 2005 por la Sala de Constitucional indicando:
“…En tal sentido, aprecia la Sala que la accionante no impugnó la conducta del demandante, sobre la subsanación de las cuestiones previas, razón por la cual precluyó la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omisión del accionante, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en consecuencia y en virtud a que la parte demandada no impugno la subsanación realizada por la parte actora, este Despacho tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SUBSANADAS las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, esta última relativa al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006) y siendo la 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 23.188