REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 18 de octubre de 2.006.
196° y 147°

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, y vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO SANELLI CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.275, en fecha 13 de octubre de 2006, y lo solicitado en la misma este Tribunal evidencia que en la sentencia definitiva dictado por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2006, en donde declaro la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JEAN PAUL REGNAULT LUSINCHI e ILIANA ANGELINA ROJAS APONTE, antes identificada. Por cuanto se constata de la revisión del Acta de Matrimonio así como de los autos, que se cometió un error involuntario al colocar el nombre de la solicitante de forma incorrecta “ILIANNA AGELIN AROJAS APONTE ”. Siendo lo correcto como se denota en Acta de Matrimonio de los ciudadanos arriba mencionados, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 372 “…ILIANA ANGELINA ROJAS APONTE…”. y es como debe constar. Y por cuanto nuestra norma jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Es por lo que en acatamiento a dicho artículo se ordena subsanar dichos error, es decir, donde dice: “…ILIANNA ANGELIN AROJAS APONTE…” debe decir, es: “… ILIANA ANGELINA ROJAS APONTE…” que es como debe constar en cada una de sus partes.
Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06 de octubre de 2006. Asimismo, se deja expresa constancia que la aclaratoria dictada por este Juzgado. Es por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios, copias certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

Exp. N° 22.675
EBG/JOG/ or