REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ( 24 ) de octubre de 2006
196° y 147°
I
SOLICITANTE: ELVIS EDESIO RAMIREZ TORREALBA y YOLLY HIPZAHI TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.234.870 y 9.412.762 respectivamente.
Solicitud N ° S-5481
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida la presente solicitud presentada por las ciudadanas ELVIS EDESIO RAMIREZ TORREALBA y YOLLY HIPZAHI TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.234.870 y 9.412.762 respectivamente, en la cual señalan:
“…por medio del presente documento declaramos: que en una parcela de terreno de nuestra exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Colinas de la Esperanza, Manzana A, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda…” (omisis).-

“…Evacuadas como sean las presentes actuaciones rogamos a usted se sirva decretarlo TITULO SUPLETORIO, suficiente para acreditar a nuestro favor la propiedad de la referida bienechuria todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, luego que sean devueltos los originales con sus resultas a la mayor brevedad posible…”
Al respecto este Tribunal observa: El artìculo 937 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artìculo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Subrayado del Tribunal).

Y en virtud a que en el presente caso los solicitantes ciudadanos ELVIS EDESIO RAMIREZ TORREALBA y YOLLY HIPZAHI TORRES RAMIREZ solicita justificativo a los fines de asegurar los derecho que dice poseer sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, el Juez competente para realizar ese tipo de declaratorias es el de Primera Instancia del lugar donde se encuentre en este caso el inmueble, es por lo que este Juzgado conforme lo dispuesto en el 42 del Código Adjetivo Civil se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,