REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de octubre de 2006.
196º y 147º
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2006 por el Dr. Rafael Naranjo Ostty, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a través de la cual manifiesta que el auto dictado el tres (3) de mayo de 2006 le impone una carga económica y de tiempo a su representado que es injusta e innecesaria toda vez que ambas partes reconocen y esta consignada la declaración de heredero único y universal, que su cliente es el único heredero de su padre señor Alfredo Álvarez Gallardo; que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer y que la única intención de su contraparte es la de prolongar la agonía debido a la cantidad de dinero que representa para su cliente unos meses de gracia, que en este caso existe una sentencia definitivamente firme contra la cual no existe recurso alguno y que la única forma de paralizar el juicio por la contraparte era omitiendo la verdad.
Mediante escrito presentado el ocho (8) de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que desde que fue consignada la copia certificada del acta de defunción del actor Alfredo Álvarez Gallardo el proceso quedo suspendido; que se presento un justificativo de único y universal heredero de Alfredo Álvarez Gallardo donde se pretende declarar como heredero único a Carlos Eduardo Álvarez Bolívar y que según lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine quedan a salvo los derechos de terceros y que en vista a que no su publico ninguna convocatoria a terceros que hubieren tenido interés en tal justificativo ello no le da carácter de único y universal heredero de Alfredo Álvarez Gallardo al ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar, manifiesta también que para el que el ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar pueda acreditarse el carácter de hijo y heredero de Alfredo Álvarez Gallardo es obligatorio que produzca en el expediente el acta de nacimiento o cualquier otro documento publico que contenga la prueba de su filiación y para poder adquirir cualquier derecho sobre la sucesión Alfredo Álvarez Gallardo debe producir la declaración sucesoral y el correspondiente certificado de solvencia del Seniat o Ministerio de Finanzas, solicitando que este Tribual revoque el carácter de parte en el proceso de Carlos Eduardo Álvarez Bolívar; alego también la perención de la instancia el conformidad con el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene además que cuando se produce el fallecimiento de una de las partes, Casación venezolana ha precisado que en caso de que las partes no impulsen el proceso en el sentido de solicitar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que para el caso en que las partes no impulsen la publicación del edicto se produciría la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que desde el dos (2) de noviembre de 2005 fecha en que fue suspendido el proceso por la muerte del demandante Alfredo Álvarez Gallardo hasta el tres (13) de mayo de 2006 al no haber solicitado ninguna de las partes la publicación de edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por lo que alega se produjo la perención de la instancia.
Que en el supuesto que se alegare que la causa estaba paralizada en razón de un amparo cautelar y por tanto la ejecutante no podía solicitar la publicación de edictos ello debe ser desestimado ya que la suspensión por un amparo cautelar no está inmerso en el orden público ya que el juez que lo dicto no puede revocar motu propio, pero que en la suspensión por causa de muerte de una de las partes si está interesado el orden público, ya que la publicación de edictos persigue garantizarle a los herederos desconocidos el derecho a la defensa.
Que también podría alegarse que el presente proceso esta en fase de ejecución de sentencia por lo que no es procedente la perención de la instancia ya que la ejecución no se paraliza sino por las causas establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sobre el alegato por él esgrimido que la perención de la instancia es de eminente orden público y por ende se produce de pleno derecho y por ello es obligatorio declararla.
Solicitando se revoque por contrario imperio el auto dictado el tres (3) de mayo de 2006 a través del cual de oficio el Tribunal emplazo a los herederos conocidos y desconocidos de Alfredo Álvarez Gallardo y a quienes se crean asistidos de aquel derecho y se declare la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del libro diario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la cual manifiesta se desprende que el Dr. Reinaldo Planchart en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconoce el diecisiete (17) de abril de 2006 que Carlos Eduardo Álvarez Bolívar tiene la condición de único heredero y conocido de su padre y que en este caso le esta solicitando al Tribunal lo contrario, sostiene además que la perención de la instancia solo opera en la fase controvertida del proceso civil y nunca puede oponerse contra una sentencia definitivamente firme que esta en fase de ejecución.
En fecha cinco (5) de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada del decreto de adopción plena emanado del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1981 a través del cual el ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo adopta en forma plena al hijo de su conyugue ciudadana Dalia América Bolívar de Álvarez Gallardo a su único hijo Carlos Eduardo Álvarez bolívar, solicitando sea revocado por contrario imperio el auto de mera sustanciación en el cual se ordena la notificación de los herederos desconocidos y dejar sin efecto el edicto toda vez que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…”, que no existen razones para presumir a fortiori que existan herederos desconocidos pidiendo al Juzgado sea decretada medida de embargo ejecutivo y oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda Uribante y Sucre (La Grita) a los fines de la practica de la medida.
A los fines de resolver este Tribunal observa: En primer lugar con respecto a la Perención de la Instancia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada fundamentada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) También se extingue la instancia (…) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003 fue dictada sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca y condenando a la parte intimada a pagar cantidades de dinero especificadas en la decisión, posteriormente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia el catorce (14) de julio de 2004 declarando con lugar la presente demanda de ejecución de hipoteca y condenando a la parte intimada a pagar sumas de dinero; el veintidós (22) de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro Perecido el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que significa que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no opera la perención de la instancia, en virtud de ello se desecha la solicitud de Perención de la Instancia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, consta en autos al folio 581 copia certificada del acta de defunción del demandante ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO, en virtud de lo cual este Tribunal mediante auto dictado el 03 de mayo de 2006 procedió conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a ordenar la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos y conforme lo pauta la norma dispuesta en el artículo 231 eiusdem se ordeno el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO y a quienes se crean asistidos de algún derecho librándose al efecto edicto, contra dicha auto la parte actora manifestó que consideraba que se le imponía una carga económica y de tiempo a su representado injusta e innecesaria, sosteniendo que ambas partes reconocían y en autos constaba la declaración de heredero único y universal, que su mandante es el único heredero de su padre señor ALFREDO ALVAREZ GALLARDO, sobre este punto en especifico se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones (Sentencia Nº 00079 del 25 de febrero de 2004, Sentencia Nº 1409 del 27 de julio de 2004 y Sentencia Nº 00716 del 07 de noviembre de 2005 dictadas por la Sala de Casación Civil) estableciendo:
“…En el caso bajo estudio, el 16 de junio de 2003 Anabel Vides Rodríguez en su carácter de hija de Ibrahim Vides Cordero consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia copia certificada del acta de defunción del mencionado actor. El 30 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó un auto en el que declaró lo siguiente: (…) `...Visto el escrito presentado en fecha 16 de Junio del corriente año, por la Abogada ANABEL VIDES RODRÍGUEZ, en su carácter de hija de la parte accionante, ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO, quien falleció ad-intestato (sic) en fecha 20-04-2003, tal y como consta en la Partida de Defunción acompañada; así mismo acompañan con el escrito Acta de matrimonio y las correspondientes Partidas de nacimiento de los causantes a título herederos de la parte accionante, y por último acompaña justificativo de perpetua memoria, donde se hace constar que ella, sus hermanos y progenitora son los únicos herederos a título universal del causante, parte accionante en este juicio ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO; por otro lado no existe prueba en los autos que haya herederos desconocidos, por lo tanto considera el Tribunal que no es procedente la aplicación del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la continuación de este proceso y en tal sentido, por mandato del Artículo 515 ejusdem, se ordena la notificación de la parte accionada o su Apoderado Judicial; y solo una vez que conste en los autos dicha notificación, comenzará a correr el lapso para dictar Sentencia en la presente causa de acuerdo con la norma adjetiva antes citado. Líbrese Boleta de notificación” De la precedente narración de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez cuarto de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos. La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado: “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”. De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…”
Siendo que las decisiones antes parcialmente transcritas las acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo tanto al constar en autos el fallecimiento de la parte actora ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO según copia certificada de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y consignada por el abogado Rafael Naranjo Ostty el 02 de noviembre de 2005, era necesario dictar el auto de fecha 03 de mayo de 2006 que ordeno la citación por edictos conforme lo ordena la norma contenida en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia quien aquí decide considera que dicho auto fue dictado ajustado a derecho. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 18.457