REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERISTAS: GABRIELA ORDAZ de PAGONE, FRACISCO PAGONE ORDAZ, VITO ANTONIO PAGONE ORDAZ y MARIA AURORA PAGONE ORDAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos E-81.945.271, 8.773.204, 9.968.515 y E-82.028.413 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCERISTAS: JUAN EDUARDO ADELLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.933.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 15 de abril de 1996, mediante escrito de tercería realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20 de noviembre de 1995 sobre el inmueble constituido por un local para oficina distinguido con la letra y número A-1, piso 1, Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a las avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López, antes llamada Calle Real de Sabana Grande y Avenida Los Manguitos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
El 30 de abril de 1996 de conformidad con la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 se remitió el presente expediente a un Juzgado de Parroquia; siendo que dicho Tribunal por auto del 10 de junio de 1996 ordeno la remisión de expediente nuevamente a este Tribunal quien lo recibió el 31 de julio de 1996.
En fecha 19 de noviembre de 1996 el apoderado judicial del Banco República consignó escrito en el cual solicitó sea declarada sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por auto del 09 de enero de 1997 se ordeno la notificación de las partes de la apertura de una articulación probatoria de conformidad con los artículos 370, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil de ocho (8) días de despacho, el 26 de mayo de 2005 compareció el abogado Juan Eduardo Adellan y consignó poder otorgado por la parte actora en tercería.
El 13 de junio de 2005 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular y ordeno la notificación de las partes, en fecha 27 de junio de 2005 el abogado Juan Eduardo Adellan solicito se declarara la Perención de la Instancia; el 08 de agosto de 2005 el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de notificar al abogado Nelson Jesús Aponte, en su carácter de apoderado del Banco República, en virtud de ello y a solicitud del abogado Juan Eduardo Adellan se procedió el 27 de septiembre de 2005 a fijar en la cartelera del Tribunal boleta de notificación dirigida al Banco República .
Mediante diligencia presentada el 13 de octubre de 2005 el abogado Juan Eduardo Adellan solicito nuevamente la perención de la instancia.
El 23 de mayo de 2006 se dicto auto de avocamiento en virtud de que el presente cuaderno de tercería se encuentra en estado de resolver la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación, verificándose la última notificación el 27 de julio de 2006.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El abogado Juan Eduardo Adellan en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA ORDAZ de PAGONE, FRANCISCO PAGONE ORDAZ, VITO ANTONIO PAGONE ORDAZ y MARIA AURORA PAGONE ORDAZ, solicito en fecha 26 de mayo, 27 de junio, 13 de octubre de 2005 se declarara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa: Que por auto de fecha 09 de enero de 1997 este Tribunal procedió a aperturar el correspondiente cuaderno de tercería. Asimismo ordenó la notificación de las partes y sus apoderados con la advertencia que la causa se mantendría interrumpida hasta tanto se cumplieran las formalidades inherentes a las notificaciones concediéndoles a las partes diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que notificadas las partes se abrirá una articulación probatoria de conformidad con los artículos 370, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil de ocho (8) días. Que el 29 de enero de 1997 se dio por notificado el apoderado judicial de los terceristas y solicito se librara boleta de notificación al Banco República, lo cual fue acordado el 03 de febrero de 1997.
Posteriormente el 26 de mayo de 2005 compareció el abogado Juan Eduardo Adellan en su carácter de apoderado de los terceristas y consignó poder que acreditad su representación, solicitando en fecha 26 de mayo, 27 de junio, 13 de octubre de 2005 se declarara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 1997 expresamente se indico a las partes:
“…y dada la facultad que nos confiere el Artículo 14 del precitado Código, acuerda la Notificación de las partes y sus apoderados, con la advertencia que la causa se mantendrá interrumpida, hasta tanto sean cumplido todas las formalidades inherentes a las notificaciones…”
Siendo que a través del auto antes señalado el Tribunal expresamente indico que la causa se encontraría interrumpida hasta tanto se practicaran las notificaciones de las partes, es decir, que el presente proceso se paralizo por auto expreso el 09 de enero de 1997, por lo tanto no es aplicable el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la solicitud de Perención de la Instancia formulada por el abogado Juan Eduardo Adellan.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo, se pasa a resolver la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia visto el escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 15 de abril de 1996, suscrito por los ciudadanos GABRIELA ORDAZ de PAGONE, FRANCISCO PAGONE ORDAZ, VITO ANTONIO PAGONE ORDAZ y MARIA AURORA PAGONE ORDAZ, mediante el cual formulan oposición a la medida antes señalada decretada por este Juzgado 20 de noviembre de 1995, alegando que el 50% por ciento del referido inmueble fue adquirido por el causante ciudadano Vito Pagone Salvaggio junto con su cónyuge Gabriela Ordaz de Pagone el 16 de septiembre de 1982 según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y que el restante 50% por ciento fue adquirido por los ciudadanos Giovanni Dicosola y María Teresa Pagone de Dicosola según documento que cursa en el cuaderno principal; que posteriormente el citado 50% por ciento de lo ciudadanos Giovanni Dicosola y María Teresa Pagone de Dicosola fue vendido por éstos a Vito Pagone Salvaggio en fecha 15 de noviembre de 1898 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 57, Tomo 174 el 14 de agosto de 1995.
Sostiene asimismo que de conformidad con los documentos antes citados se oponían en su carácter de propietarios del inmueble ya descrito a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que el inmueble no le pertenece al ciudadano Giovanni Dicosola.
Manifestaron además que el Banco República C.A., en otro juicio por Cobro de Bolívares intentado contra Giovanni Dicosola ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 20302 al realizar oposición a la medida el apoderado del Banco Dr. Nelson Jesús Aponte manifestó que el inmueble sobre el cual había recaído la medida de prohibición de enajenar y gravar no pertenecía a la parte demandada y solicito se revocara la misma.
Al respecto el apoderado judicial del Banco República Dr. Nelson Jesús Aponte consignó escrito en el cual sostuvo que los terceros que ejercieron oposición a la medida preventiva, señalan que el inmueble fue adquirido de la siguiente manera: El 50% por ciento por el causante Vito Pagone Salvaggio junto con su cónyuge Gabriela Ordaz de Pagone según documento de compra-venta efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador el 16 de septiembre de 1982 y que el otro 50% por ciento del inmueble supuestamente por la compra que le hicieran a los ciudadanos Giovanni Dicosola y María Teresa Pagone de Dicosola el 15 de noviembre de 1989 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas del Distrito Federal bajo el Nº 57, Tomo 174.
Que el alegato de los terceristas debe ser desechado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil ordinal primero, que establece la formalidad de registro para todos los actos entre vivos, sean a título gratuito o sean a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, que dicha formalidad es necesaria a los fines de que el documento surta efectos contra terceros. Que el documento que consigna el apoderado judicial de los terceros no fue registrado y que lo procedente es reducir la medida de prohibición de enajenar y gravar a los derechos que le corresponden a los terceros sobre el 50% por ciento del inmueble propiedad de los co-demandados Giovanni Dicosola y María Teresa Pagone de Dicosola, toda vez que al no cumplirse la formalidad del registro de la supuesta venta que realizaron los co-demandados la misma solo surte efectos entre las partes y no ante terceros.
Que con respecto a que ante otro Tribunal él solicito la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble ya descrito, manifiesta que en ese caso se intento una demanda contra la empresa INVERSIONES CONSOCA C.A., en la persona de su Presidente Giovanni Dicosola y que por error solicito la medida preventiva sobre el local ya descrito propiedad de Giovanni Dicosola y que una vez decretada y participada solicito la suspensión de la misma ya que el prenombrado ciudadano no fue demandado personalmente, y en virtud de ello solicitó se deseche la defensa de los terceristas; solicitando se declare sin lugar la oposición formulara a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se mantenga en toda su fuerza y vigor la misma.
II
A los fines de decidir este Tribunal observa: El artículo 546 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (…) El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera: Conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios.
Es así como nuestro legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.-
3) la Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...-
Ahora bien de lo antes expuesto y durante la articulación probatoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil los terceros intervinientes promovieron las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por local para oficina distinguido con la letra y número A-1, piso 1, Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a las avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López, antes llamada Calle Real de Sabana Grande y Avenida Los Manguitos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1989, el cual no fue tachado ni desconocido por las partes razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que los ciudadanos Giovanni Dicosola y María Teresa Pagone Ferrara de Dicosola, titulares de las cedulas de identidad Nos E-81.664.661 y E-81.527.185 respectivamente mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas dieron en venta al ciudadano Vito Pagone Salvaggio el 50% por ciento del inmueble constituido por un local para oficina distinguido con la letra y número A-1, piso 1, Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a las avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López, antes llamada Calle Real de Sabana Grande y Avenida Los Manguitos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
2.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por las partes razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que ante el referido Tribunal los ciudadanos GABRIELA ORDAZ de PAGONE, FRANCISCO PAGONE ORDAZ, VITO ANTONIO PAGONE ORDAZ y MARIA AURORA PAGONE ORDAZ formularon oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por dicho Tribunal sobre el inmueble constituido por un local para oficina distinguido con la letra y número A-1, piso 1, Edificio Pasaje Concordia, situado con frente a las avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López, antes llamada Calle Real de Sabana Grande y Avenida Los Manguitos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por las partes razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por los terceros intervinientes quedo demostrado que éstos son propietarios del 50% por ciento del valor total de un local para oficina distinguido con la letra y número A-Uno (A-1), ubicado en el primer piso del Edificio Pasaje Concordia, situado este con frente a las Avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López, antes llamadas Calle Real de Sabana Grande y Avenida Los Manguitos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 16 de septiembre de 1982, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 38.
Sin embargo el alegato de los terceristas de que son propietarios del otro 50% por ciento del inmueble antes descrito según venta que le hicieran los ciudadanos Giovanni Dicosola y María Teresa Pagone de Dicosola según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 15 de noviembre de 1989, este Tribunal observa: Los artículos 1920 y 1924 del Código Civil disponen:
Artículo 1.920 C.C: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: (…) 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Artículo 1.924 C.C: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…) Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En el caso que nos ocupa, si bien quedo demostrado la propiedad que ostenta los terceristas sobre el 50% por ciento de los derechos del inmueble constituido por un local para oficina distinguido con la letra y número A-Uno (A-1), ubicado en el primer piso del Edificio Pasaje Concordia, situado este con frente a las Avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López, antes llamadas Calle Real de Sabana Grande y Avenida Los Manguitos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 16 de septiembre de 1982, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 38.
De igual manera quedo demostrado que ciertamente consta en autos documento de venta por parte de los ciudadanos Giovanni Dicosola y María Teresa Pagone Ferrara de Dicosola al ciudadano Vito Pagone Salvaggio del inmueble antes descrito, pero dicha venta únicamente fue autenticada ante la Notaría Pública Novena de Caracas, no constando en autos que esa venta haya sido registrada tal y como lo exige el artículo 1920 del Código Civil, ello a los fines de que surta efecto frente a terceros tal y como lo preceptúa la norma contenida en el artículo 1924 eiusdem, por lo tanto dicha venta solo tiene efectos entre las partes, es decir, los ciudadanos Giovanni Dicosola, María Teresa Pagone Ferrara de Dicosola y Vito Pagone Salvaggio.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición efectuada por los terceritas contra el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 20 de noviembre de 1995 sobre el bien inmueble constituido por un local para oficina distinguido con la letra y número A-Uno (A-1), ubicado en el primer piso del Edificio Pasaje Concordia, situado este con frente a las Avenidas Abraham Lincoln y Francisco Solano López, antes llamadas Calle Real de Sabana Grande y Avenida Los Manguitos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por los ciudadanos GABRIELA ORDAZ de PAGONE, FRANCISCO PAGONE ORDAZ, VITO ANTONIO PAGONE ORDAZ y MARIA AURORA PAGONE ORDAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos E-81.945.271, 8.773.204, 9.968.515 y E-82.028.413 respectivamente, en consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 1995, solo en lo que respecta al 50% del inmueble propiedad de los ciudadanos GABRIELA ORDAZ de PAGONE, FRANCISCO PAGONE ORDAZ, VITO ANTONIO PAGONE ORDAZ y MARIA AURORA PAGONE ORDAZ. Teniéndose con toda la fuerza y vigor la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ya descrito y que corresponde al otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO.,
JOSE OMAR GONZALEZ.-
EXP. 10.760
En esta misma fecha treinta (30) del mes de octubre de dos mil seis (2006) siendo las 1:00 P.M., se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
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