REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 Octubre de 2006
196° y 147°
EXP. N° 23.526.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre del año Dos Mil seis (2006), por los ciudadanos OMAR ESTEBAN VALARINO SÁNCHEZ y ENDRINA ISABEL ROJAS GARCÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.741.988 y 14.897.886, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO JESÚS MATUTE MORALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.707, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos, OMAR ESTEBAN VALARINO SÁNCHEZ y ENDRINA ISABEL ROJAS GARCÍA, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2.000, cuya copia certificada acompañaron anexo a la solicitud. Que desde el mes de Diciembre del año 2.000, decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Agosto de 2.006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Octubre de 2006, compareció ante este Juzgado la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal NONAGÉSIMA CUARTA (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no objetó la presente solicitud.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el mes de Diciembre de 2.000, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, el Ministerio Publico no objeto la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OMAR ESTEBAN VALARINO SÁNCHEZ y ENDRINA ISABEL ROJAS GARCÍA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde el mes de Diciembre del año 2.000 separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
-II-
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado por el articulo 185-A del Código Civil por los ciudadanos OMAR ESTEBAN VALARINO SÁNCHEZ y ENDRINA ISABEL ROJAS GARCÍA, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2.000.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los (4) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
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Exp. Nro: 23.526.-
EBG/JOG/LuisM.-
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