REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
Caracas, 06 Octubre de 2.006
AÑOS: 195º y 146º

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la fijación de los hechos y de los limites de la controversia tal y como se indico en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2006, observa: Vistas las actas que conforman el presente expediente, así como el acta de audiencia preliminar oral y pública celebrada en fecha 14 de abril de 2.005, en la que se hizo presente los abogados RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO y ANDRES JOSE FIGUEROA BRUCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.877 y 50.442 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, e igualmente la parte actora ALI ANDRADE, debidamente con su apoderado judicial abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132, siendo la oportunidad procesal para que este Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la fijación de los hechos controvertidos y los limites de la controversia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada que ésta consideran como hecho probado la ocurrencia del accidente únicamente en lo concerniente a la fecha, hora y lugar señalada tanto en el libelo como en la contestación, e igualmente expresaron que se encuentra probada la falta de cualidad e interés de la parte demandada, para sostener el presente juicio pues para el momento en que ocurrió el accidente nuestra representada no era garante de la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS, C.A., procediendo en consecuencia la defensa perentoria alegada en el Capitulo I, del escrito de contestación de la demanda. Asimismo manifiestan que en el presente juicio la prescripción de la acción, por cuanto fue citada cuando había transcurrido un año, siete meses y doce días, de la ocurrencia del accidente, sin que hubiere traído constancia de haber efectuado algún acto capaz de interrumpir la misma. Asimismo consideran que no puede considerarse interrumpida la prescripción de la acción con un documento aportado a los autos extemporáneamente y que además no puede surtir efecto interruptivo, por cuanto esta fundamentada en la responsabilidad civil extracontractual de transito, fundada en el articulo 127 del Decreto de Rango Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece una corresponsabilidad de ambos conductores en caso de colisión de vehículos, y no del cobro de un crédito, el cual eventualmente pudiese existir en el supuesto caso que la sentencia definitiva que en este proceso que se dicte lo reconozca, en la copia certificada que consta al folio 108, resulta superflua para la demostración del hecho atinente a la interrupción de la prescripción. Igualmente aduce el haber demostrado que la responsabilidad en la producción del accidente fue del conductor del vehículo plazas No. MBZ-26F, quien detuvo su vehículo de manera brusca y sin precaución alguna incurriendo en la violación del articulo 273 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, dicho hecho se encuentra demostrado en el croquis demostrativo del accidente, por cuanto el punto de impacto demarcado en el mismo se encuentra precediendo los rastros de frenos que se atribuyen al camión Mitsubishi, circunstancia que hace presumir sin duda alguna que el conductor de la camioneta Wagoneer detuvo la marcha en forma repentina y violenta provocando el accidente. Por ultimo menciono que quedo demostrado que los supuestos daños sufridos por el vehículo placas MBZ-26F, ascendieron a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), conforme a la experticia efectuada por el funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, la cual no fue en ningún momento impugna por la parte accionante, y señalaron que expresamente no se demostró lo concerniente al Lucro Cesante y al daño Emergente reclamado por el actor.
Consta de la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora ratifican todos y cada uno de los alegatos planteados en el libelo de la demanda e igualmente el derecho, no es cierto como alegan los demandados que se haya detenido intespectivamente en la vía por donde se desplazaba para que el camión Mitsubishi lo chocara. Asimismo indica que es cierto es que el conductor del vehículo Mitsubishi impacto al vehículo de mi representado en la parte trasera, venia a exceso de velocidad, a mas de ochenta kilómetros por hora que es la velocidad permitida en la autopista, tanto así que aun cuando mi representado iba circulando logro igualable impactarlo. Igualmente aduce el actor que no es cierto que la acción se encuentre evidentemente prescrita y manifiesta que es tan cierto que hasta la pronunciamiento de la Superintendencia de Seguros se Produjeron. Ahora bien, conforme a lo expuesto, dentro de los términos de la controversia, se releva de prueba respecto al hecho de que ciertamente ocurrió un accidente de transito terrestre, así como el día señalado por la parte actora en su demanda. Igualmente quedan relevadas las partes de probar que el accidente ocurrió entre los ciudadanos ALI ANDRADE y por la otra parte COTECNICA CARACAS C.A, por último la cualidad de las partes demandadas intervinientes en el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los demás hechos no relevados de pruebas expresamente en el presente auto, se encuentran controvertidos y por ende objeto de prueba en la secuela del debate judicial. Asimismo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso probatorio por cinco días (5) de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso legal, este Tribunal a fin de mantener la igualdad entre las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes y cumplida esta formalidad comenzará transcurrir el lapso probatorio establecido. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
EL SECRETARIO.,

JOSE OMAR GONZALEZ.-
EBG/JOG/Edward.-
Exp. Nº 20189.-