REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ELOY FERNANDO ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.386.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO FARIA ESTEVES Y ZOILA MERCEDES ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.349 y 13.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.247.341.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
I
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por ELOY ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.386.046contra su cónyuge ELIZABETH AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.247.341.
Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de julio de 2005 fue asignado a este Despacho.
El 03 de agosto de 2005 el actor consignó los recaudos anexos al libelo de la demanda y otorgo poder apud acta a los abogados Alvaro Faria Estévez y Zoila Mercedes Acosta, siendo ésta admitida el 08 de agosto de 2005 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2005, el Alguacil dejo constancia de haber entregado a la demandada la compulsa pero que ésta se negó a firmar el recibo de citación, asimismo dejo constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público; el 19 de septiembre de 2005 el apoderado judicial del actor solicitó conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de notificación, la cual fue librada el 23 de septiembre de 2005, dejando constancia el Secretario Accidental el 04 de octubre de 2005 de haber entregado la boleta de notificación a la accionada.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano ELOY FERNANDO ORTIZ HERRERA, junto con su apoderado judicial y acompañado de los ciudadanos Pedro Ernesto Grasso Tovar y Juan José Peña, titulares de las cedulas de identidad nos 6.454.414 y 1.755.148 respectivamente sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera compareció el Dr. Juan Ángel, en su carácter de Representante del Ministerio Público.
El 23 de enero de 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano ELOY FERNANDO ORTIZ HERRERA, junto con su apoderado judicial y acompañado de los ciudadanos Pedro Ernesto Grasso Tovar y Juan José Peña, titulares de las cedulas de identidad nos 6.454.414 y 1.755.148 respectivamente sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera compareció el Dr. Juan Ángel, en su carácter de Representante del Ministerio Público, la parte actora insistió en la demanda incoada contra la ciudadana ELIZABETH AGUEDELO.
Por acta levantada en fecha 30 de enero de 2006, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano ELOY FERNANDO ORTIZ HERRERA, junto con su apoderado judicial sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera compareció el Dr. Juan Ángel, en su carácter de Representante del Ministerio Público.
El 21 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.
Por auto del 22 de marzo de 2006 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas el 27 de marzo de 2006.
El 09 de mayo de 2006 se evacuaron la prueba testimonial promovida por el actor.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Elizabeth Agudelo el 08 de mayo de 1974, que fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Las Acacias, posteriormente la Urbanización Macaracuay y finalmente se mudaron a la Avenida Sur 2, Quinta La Ortizera, Los Naranjos, Municipio El Hatillo, número 05-47 del Estado Miranda; que de dicha unión procrearon dos hijas Suzanne y Carol nacidas el 27 de febrero de 1978 y el 21 de abril de 1980 respectivamente.
Que en los primeros meses de vida conyugal su esposa le profesaba buenas atenciones pero que posteriormente dio muestras de gran inseguridad y comenzó a celarlo en forma infundada y enfermiza, que debido a esta situación con el tiempo empezó a sufrir de tensión alta que lo obligo a tomar medicamentos, que luego su enfermedad empeoro y el medico le notifico que debería someterse a una intervención quirúrgica de corazón para colocarle un bypass, que dicha operación se llevó a cabo el 22 de junio de 2001.
Que al salir de la clínica el 28 de junio de 2001 y llegar de nuevo a la casa se produjo una escena de celos debido a llamadas que él había recibido al celular mientras estuvo hospitalizado; que su esposa se negaba a tener relaciones intimas manifestándole que él era un hombre enfermo, que tales comentarios lo ofendieron y lo alejaron cada vez mas de su esposa.
Que durante el mes de diciembre de 2003 conoció a una odontóloga a la cual acudió por motivos de trabajo y con la cual intercambiaba correos electrónicos sin ningún tipo de malicia, ya que solo se trataba de saludos y mensajes, que sus hijas, a quienes su esposo puso en su contra se dedicaron a espiar todos sus movimientos ya que ambas trabajaban con él, que sin darse cuenta ellas ingresaron a su correo electrónico y leyeron todos los mensajes, lo cual considera una grave falta de respeto y una violación a la ley, que además imprimieron y copiaron la mayoría de los correos para llevárselos a su esposa, que ello ocurrió el 02 de mayo de 2004.
Que debido a ello y a los insultos que recibió de parte de su esposa e hijas lo cual hizo imposible el dialogo decidió trasladarse del cuarto matrimonial al de huéspedes, que continuaron los insultos y su esposa exigía le pidiera perdón de rodillas, no usara mas el teléfono celular, la computadora y además exigía ir cada día al negocio para vigilarlo de cerca porque no era digno de confianza.
Que su esposa continuo cada vez mas agresiva instigando a sus hijas a que le faltaran el respeto ofendiéndolo constantemente, que la convivencia en el hogar se convirtió en un infierno, que en vista de ello y de los pedimentos diarios de su esposa decidió trasladase por unos días a casa de su madre, pero que desde ese momento le ha sido imposible regresar a su casa, conversar civilizadamente son su esposa, que no le ha permitido llevarse sus enseres personales, los cuales retiro posteriormente mientras ella no estaba en la casa.
Sostiene que fue totalmente abandonado por su esposa, tanto moral como materialmente, que ante los hechos narrados decidió quedarse en casa de su madre, no sin intentar por cualquier medio tratar de conversar con su esposa, que en todos esos intentos ella lo insulto con gritos ofensas y maltratos, que ello lo llevo a padecer de ansiedad, insomnio y mucho estrés.
Que por las razones antes expuestas demando a la ciudadana Elizabeth Agudelo de Ortiz en divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artìculo185 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la demandada ni apoderado judicial alguno.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario...”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos ELOY FERNANDO ORTIZ HERRERA y ELIZABETH AGUDELO MARTINEZ, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Marina Guerrero de Peñaloza, Rodrigo Rafael Peñaloza Arrieta y José Amaury Ferrigni Varela, quienes fueron contestes en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes y que éstos contrajeron matrimonio civil ante la autoridad competente, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos ELOY FERNANDO ORTIZ HERRERA y ELIZABETH AGUDELO MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por ELOY FERNANDO ORTIZ HERRERA en contra de su conyugue ELIZABETH AGUDELO MARTINEZ, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha 09 de octubre de 2006 y siendo las 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No 22.551
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