REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre de 2006.
196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: OSVALDO ENRIQUE DIAZ SAPORITI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.514.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.350.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 23.839.
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, suscrita por el abogado PEDRO MARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.350, mediante la cual desiste del presente juicio, este Juzgado observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Aplicando al caso que nos ocupa la norma antes transcrita, este Tribunal por cuanto el presente Desistimiento no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley y trata de derechos disponibles de las partes; y por cuanto el apoderado la parte solicitante tiene plena facultades para DESISTIR en el presente juicio, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO en los términos expuestos, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/Sol**
EXP. N° 23.839.
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