REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 19.573
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTES SOLICITANTES: ADOMAIR WALKIRIA AMUNDARAIN DIAZ y JAVIER ARGENIS NIÑO RODROGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.384.727 y V-11.556.312, respectivamente.
MOTIVO: PERENCIÓN.
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Separación de Cuerpos, presentaran los ciudadanos ADOMAIR WALKIRIA AMUNDARAIN DIAZ y JAVIER ARGENIS NIÑO RODROGUEZ, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos en los mismos términos señalados por los solicitantes.-
En fecha 01 de agosto de 2.000, la ciudadana Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Sala de Juicio número 1, en acatamiento a la Resolución N° 212 de fecha 01 de Abril de 2.000, se declara Incompetente de seguir conociendo la presente causa, ordenando remitir la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dicha remisión se realizó por medio de oficio en fecha 01 de agosto de 2.000.
En fecha 07 de Agosto de 2.000, el secretario de este juzgado recibe la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2.002, este juzgado por medio de auto le da entrada a la presente causa anotándola en los libros respectivos.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, la ciudadana Juez Titular de este Juzgado Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Asimismo, cabe destacar que nuestra norma sustantiva en la parte in fine del artículo 185 establece lo siguiente:
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, en la presente causa se observa que los solicitantes una vez transcurrido el lapso de un año concedido por la ley para solicitar la conversión en divorcio no comparecieron a solicitar la misma y transcurrido holgadamente dicho lapso sin que la partes hicieran uso de su derecho y siendo un mandato constitucional el deber de proteger el matrimonio, considera esta juzgadora que en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se impulsara el proceso, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______días del mes de ______________________ de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANGELINA M GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA Acc
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA Acc

KELYN CONTRERAS
Exp. Nº 19.573
AGH/KC/Lizmaika