REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 196° y 147°
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Ap-723.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE DELGADO PICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.296.616.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en el cuaderno de invalidación que ante esta Alzada se tramita, en su defecto impulsa la causa asistido por el abogado LUIS MUÑOZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.614.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JORGE AQUILES DELGADO DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.331.676.
APODERADO JUDICIAL: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.804.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CARLOS JOSE DELGADO PICO, anteriormente identificado.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION (PERENCION).
I
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005 por el ciudadano Carlos José Delgado Pico, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 29 de abril de 2005 que declaró la perención de la instancia. (f. 13 al 17)
Tal y como supra quedó expresado, en fecha 29 de abril de 2005 el a quo profirió sentencia interlocutoria en la que decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días constados desde la admisión de la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con las cargas procesales que por ley tiene establecidas para que se verifique la citación del demandado.
En fecha 19 de mayo de 2005 fue recibido del Juzgado Distribuidor para la fecha el presente expediente.
En fecha siete (07) de junio de 2006 fue presentado el correspondiente escrito de informes, el cual contiene una relación sucinta de los hechos acaecidos, cita de doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se expone que la perención de la instancia se verificó por una causa imputable al Tribunal, a pesar de haber confesado el actor en el escrito en cuestión, que efectivamente no cumplió con la carga de entregarle al Alguacil del Despacho lo relativo a los gastos para su traslados antes de que discurrieran en su totalidad los treinta días contados a partir del auto de admisión, ya que ello solo debía de cumplirse – a su exclusivo y particular criterio- única y exclusivamente cuando el a quo hubiese librado la compulsa de citación. Del mismo modo señaló, que el lugar donde se encuentra el demandado, según domicilio procesal que consta en autos está a una distancia menor de 500 metros de la sede del Juzgado Noveno de Municipio. (f. 36 al 39)
A los fines de determinar la sentencia interlocutoria que se revisa está ajustada o no a derecho, se hace necesaria una breve sintesis de los hechos ocurridos en la causa.
En fecha 16 de marzo de 2005 el accionante presentó ante el Juzgado de Municipio supra mencionado, escrito contentivo de recurso de invalidación que interpusiera el ciudadano Carlos José Delgado Pico en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el a quo, en virtud de haber – a criterio del accionante- error o fraude en la citación de los codemandados en el juicio principal que se ventila ante el Juzgado de Municipio en cuestión.
En fecha 17 de marzo de 2005 el a quo admite el recurso de invalidación interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Jorge Aquiles Delgado Delgado y exigiéndole al actor caución hasta por la cantidad de Bs. 815.000,00. (f. 10)
En fecha 06 de abril de 2005 el accionante consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se librara la compulsa del demandado y en fecha 21 de abril de 2005 se libró la compulsa respectiva al ciudadano Jorge Aquiles Delgado Delgado. (f. 11 y su vto.)
En fecha 25 de abril de 2005 compareció el ciudadano Jorge Aquiles Delgado Delgado y solicitó la perención de la instancia, dado que, habían transcurrido más de 30 días desde que se libró la compulsa de citación sin que el accionante haya consignado las expensas para citar al antes referido ciudadano, de conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el mes de junio de 2004.
En fecha 29 de abril de 2005 el a quo profirió su fallo en donde expuso, lo siguiente:
“…(omissis)…
Ahora bien, observa èste Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 17 de marzo de 2005, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación el demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, hasta el días de hoy, inclusive, no ha realizado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación (sic) Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador, declarar de Oficio (sic) la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-…”.
II
Vistos los términos en que quedó planteado el fallo apelado, es deber de esta Alzada verificar si efectivamente se cumplieron los extremos previstos en el texto civil adjetivo para que fuese declarada la perención de la instancia en la causa seguida ante ese Despacho Judicial, así como, se debe verificar igualmente, si el presente caso encuadra dentro de los supuestos contenidos en la jurisprudencia supra referida invocada por el a quo en su sentencia.
Observa esta Juzgadora, que efectivamente el recurso de invalidación intentado por el ciudadano Carlos José Delgado Pico fue admitido por el a quo en fecha 17 de marzo de 2005, empezando a discurrir desde esa fecha los treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que el accionante le diera cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que por ley tienen conferidas a los fines de que se verifique efectivamente la citación de la parte demandada.
Se hace necesario a los fines de dilucidar lo debatido, señalar lo que establecen los artículos 330, 331 y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
“Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)
A la luz de las normas anteriormente citadas, se hace más que evidente a los ojos de quien sentencia, que una de las primeras obligaciones que debió cumplir el accionante en el recurso de invalidación intentado, era la de señalar el domicilio, dirección o residencia del demandado, no sólo por que así lo exige el artículo 340 eiusdem, sino para que efectivamente el Alguacil del Despacho sepa y conozca el lugar a donde debe acudir para agotar la citación personal del demandado.
De una lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no observa quien suscribe, que la parte actora haya cumplido con tal carga, incurriendo con esta conducta en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se debe dejar expresa constancia, que el accionante solamente cumplió con la carga de consignar las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa de citación a la parte demandada, carga esta que se verificó el día 06 de abril de 2006, habiéndose librado efectivamente la compulsa para citar al demandado en fecha 21 de abril de 2006.
Ahora bien, demás está señalar, que esta no era la única carga que reposaba sobre los hombros del actor, ya que, como antes quedó dicho mal puede el Alguacil del Despacho practicar efectivamente la citación de la parte demandada sino le es proporcionada la dirección donde deba verificarse tal acto procesal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora incumplió igualmente la obligación establecida en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, es decir, no le proporcionó al Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio las expensas necesarias a los fines de que trasladara a la dirección o residencia del demandado a practicar la citación personal de éste último, actividad esta, que debió cumplir dentro de los treinta días continuos transcurridos a partir del auto de admisión de la demanda.
Debe advertir esta Alzada, que confiesa la propia parte actora, que no le dio cumplimiento a tal actividad por dos motivos, el primero de ellos, por considerar que tal actividad – el pago de las expensas- debía ser cumplida por el actor una vez que la compulsa para citar al demandado hubiese sido librada por a el a quo, tal consideración es inexacta y no coincide ni con las normas que rigen la materia, ni con la jurisprudencia invocada por el apelante en su escrito de informes, ya que como quedará explanado de seguidas ni el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, ni la sentencia dictada el 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia prevén tal proceder.
A tal efecto conviene señalar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, que reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”. (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
Igualmente conviene transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…(omissis)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”.
Tanto de la norma, como de la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige sin que quede lugar a duda alguna, que el accionante debe de manera perentoria, dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda dar cumplimiento con las cargas que legalmente tiene establecidas para que se produzca de manera efectiva la citación del demandado, so pena que se produzca la perención de la instancia, cargas estas, que como ha quedado cabalmente asentado en el cuerpo del presente fallo son las siguientes: indicar el domicilio, dirección o residencia del demandado por imperativo del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, la consignación de las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa del demandado y el pago de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil al domicilio residencia del demandado.
Conviene igualmente destacar, que la parte actora señaló en su escrito de informes que no estaba legalmente obligada a entregar al Alguacil del Despacho las expensas necesarias para el traslado al domicilio o residencia del demandado, ya que, el lugar donde debía producirse la citación está a una distancia menor de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Demás está señalar, que tal alegato no fue probado, ya que nunca señaló la actora cual es domicilio, dirección o residencia del demandado, no solamente no lo señaló el actor en el libelo contentivo de su acción, a lo que por ley estaba obligado, tal y como lo exige el artículo 331 eiusdem, sino que en su escrito de informes se limitó a hacer el señalamiento antes mencionado sin señalar de manera expresa a este Juzgado cual es el domicilio, dirección o residencia del demandado a los fines de que esta Alzada pudiera verificar la veracidad de tal alegato, incumpliendo lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este juzgado considera que la sentencia de perención dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267, 340, 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS JOSE DELGADO PICO en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la perención de la instancia, en consecuencia, se confirma en su totalidad la sentencia apelada. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, supliendo quien suscribe las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ
ANGELINA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS
AMGH/KC/a.m.g.h.
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