REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 19.301
Sentencia Interlocutoria



SOLICITANTES: GERMAN ALCIDES DAVILA REYES y CARMEN EUGENIA SILVA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.221.432 y 4.028.478, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA BEATRIZ CHACON DE ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.923.-

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos GERMAN ALCIDES DAVILA REYES y CARMEN EUGENIA SILVA DE DAVILA, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA BEATRIZ CHACON DE ZERPA, en fecha 14 de junio del 2000.-
En fecha 8 de Agosto de 2000, comparecieron los ciudadanos GERMAN ALCIDES DAVILA REYES y CARMEN EUGENIA SILVA DE DAVILA, asistidos por la ciudadana ZULAY HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.475, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa.-
En fecha 28 de noviembre de 2000, este Juzgado admitió la presente causa y decretó divorcio 185/A en los mismos términos señalados por los solicitantes y en esta misma fecha se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose boleta al fiscal en fecha 20 de diciembre del 2000.-
En fecha 01 de Agosto del 2006, la Dra .Angelina M. Gracia Hernández Juez Titular de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________días del mes de _____________ de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANGELINA M GARCÍA H
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS






Exp N° 19.301
AMGH/KC/laura.-