REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 19.410.-
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MONTE LAMON y NANCY COROMOTO PEREZ de MONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. V.-6.825.402 y V.-5.402.476, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: abogada de Asitencia Juridica del Ministerio Publico Dra. ALICIA VARGAS MARCANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.462.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
- I -
Conoce este órgano Jurisdiccional de la demanda que por DIVORCIO, solicitaran los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTE LAMON y NANCY COROMOTO PEREZ de MONTE, antes identificado.-
En fecha 25 de enero de 2001, fue admitida la presente demanda por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 12 de julio de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez titular de este Tribunal la Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.-
- II -
Ahora bien, cumplido como ha sido el avocamiento de quien suscribe a la presente causa y vista igualmente la secuencia de los Actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte actora no le dio impulso Procesal alguno al procedimiento luego de ser admitido el mismo, por lo que ha transcurrido más de cinco (05) años sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACC.,


KELYN CONTERAS.




Exp. Nro. 19.410
AMGH/KC/Dct.-.-