REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 19.479
PARTE ACTORA: ROMULO BENEDICTO RAMIREZ ARRAEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.271.648.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA BRAVO de RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 66.636.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 292.079.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAMIREZ MEJIAS y JAVIER RAMIREZ WURM, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111 y 53.931, respectivamente.
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES.
I
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de julio de 2000 ante el Juzgado Distribuidor para la fecha por la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, debidamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ROMULO BENEDICTO RAMIREZ ARRAEZ, el cual, previa la distribución de ley, conoce este Juzgado de Primera Instancia. (f. 01 al 09)
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la parte actora ciudadano ROMULO BENEDICTO RAMIREZ ARRAEZ, procedió a vender a la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, ambos plenamente identificado en los autos, un lote de 375 acciones de la compañía anónima “CAMPAMENTO TURISTICO AMAZONAS C.A.”. Que el precio de dicha venta era por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), que él comprador se comprometió a cancelar en el momento de la firma, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en efectivo y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) con una letra de cambio.
Alega igualmente la representación de la parte actora, que el saldo de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00), él comprador se obligó a cancelarlo en un termino no mayor de NOVENTA DIAS (90,) que en caso de prorroga, el comprador debe cancelar los intereses anuales a razón del seis por ciento (6%), por el termino de la prorroga la cual no podrá exceder de noventa (90) días. Quedando entendido, que en caso de que el comprador no cancelara en efectivo el saldo del precio adeudado en el plazo antes mencionado, podría cancelar dicho saldo al vendedor, mediante la cesión en venta de parte de un terreno, de mayor extensión que le correspondería en la partición de los haberes sociales de la compañía anónima INVERSIONES MACARAO C.A., de la cual es propietario de 9.365 acciones, y que actualmente posee la cantidad de treinta mil (30.000) acciones.
Sigue relatando, que en el supuesto caso de que el comprador no pueda pagar con el terreno en las condiciones expuestas, podrá hacer el pago en efectivo o con otros bienes inmuebles, que de mutuo acuerdo negocié con la vendedora y a satisfacción de esta.
Igualmente manifiesta la representación de la parte actora, que el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN ha incumplido lo pactado en el contrato, adeudando al señor ROMULO BENEDICTO RAMIREZ ARRAEZ, hasta el 14 de julio del 2000, la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105.000.000,00), por concepto de capital y la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.802.500,00) por concepto de intereses convencionales.
Invoca el contenido de los artículos 1.264 del Código Civil y el 630 del Código de Procedimiento Civil, señalando a renglón seguido, que el demandado ha incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose vencida la obligación y habiéndose agotado las gestiones extrajudiciales para el cobro, sin haberse obtenido el pago de lo reclamado, es por lo que acude ante éste órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar por el procedimiento de vía ejecutiva al ciudadano Luís Alberto Blanco Jardín, para que le pague la cantidad de Bs. 105.000.000,00 equivalentes al capital adeudado, Bs. 23.802.500,00 equivalente a los intereses convencionales calculados desde el 07 de julio de 1.995 hasta 14 de julio de 2000 a la tasa estipulada, los intereses convencionales que se sigan venciendo, se aplique la corrección monetaria a las cantidades demandadas y las costas y costos derivados del proceso.
A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, la representación judicial de la parte demandante solicitó que la presente demandada se admitiera por el procedimiento previsto para la vía ejecutiva y se decretara medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes propiedad del demandado, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas.
Consignados los instrumentos fundamentales de la demanda en fecha 12 de enero de 2001 este Juzgado admitió la misma ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación. (f. 45)
En fecha 18 de abril de 2001 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que se acordó en fecha 07 de mayo del 2001, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del 2001, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, parte demandada en el presente causa, a los fines de darse por citado en el presente juicio. (f. 72)
En fecha 9 de enero del 2002, este Tribunal abrió el correspondiente cuaderno de medidas, decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 270.605.000,00).
En fecha 13 de febrero de 2002, la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, ya identificado, asistido en este acto por el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111, consignó escrito de interposición de la cuestión previa, específicamente, la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 76 al 77)
En fecha 22 de febrero del 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente escrito de subsanación de la cuestión previa que le fuera opuesta.
En fecha 8 de enero del 2003 este Tribunal ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera practicada la medida embargo ejecutivo decretada por éste Juzgado sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN.
En fecha 13 de enero del 2003, este Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor por insuficiencia en el poder consignado, ordenando subsanar a la parte actora la cuestión previa opuesta y al pago de constas de la incidencia presentada en la presente causa. (f. 86 al 89)
En fecha 20 de enero del 2003, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, a los fines de darse por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de enero del 2003, solicitando igualmente, se ordene la notificación del demandado ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN.
En fecha 14 de febrero del 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, e igualmente ordeno la notificación de demandado ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, mediante carteles dado que, la parte demandada no tiene domicilio procesal constituido en autos, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de enero del 2003 y del avocamiento de quien suscribe.
En fecha 28 de febrero del 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Universal.
En fecha 21 de abril del 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ a los fines de subsanar la cuestión previa alegada por el demandado.
En fecha 14 de mayo del 2003, comparece ante este Tribunal, el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, parte demandada en la presente causa, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda. (f. 103 al 105)
En el escrito de contestación a la demanda expuso el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente: que solicita la reposición de la causa al estado de que la demanda sea propuesta conjuntamente en contra de la cónyuge de su mandante Olivia Silvia Salazar de Blanco de conformidad con lo que prevé el artículo 168 del Código Civil, ya que se desprende del documento contentivo de la obligación que la antes predicha ciudadana expuso en el documento en cuestión que aceptaba la negociación realizada, lo que hace en consecuencia, que la compra de las acciones hecha por el demandado lo fue para el patrimonio conyugal, en virtud de lo anteriormente expuesto la demanda debió incoarse en contra de ambos cónyuges, por tener ambos la legitimación en juicio.
A reglòn seguido el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo que no es cierto que el actor haya vendido a su mandante 375 acciones del Campamento Turístico Amazonas C.A., que tampoco es cierto que su mandante esté obligado a pagar el precio estipulado de venta hasta tanto el demandante no formalice a cabalidad la venta de las acciones, que no es cierto que su mandante esté obligado única y exclusivamente a pagar el precio de la venta en dinero en efectivo.
Sigue oponiendo la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener este juicio, para ello invoca lo previsto en el articulo 296 del Código de Comercio, señalando que el actor, Rómulo Benedicto Ramírez Arraez no ha traspasado las acciones a su mandante, motivo por el cual no está obligado a pagar las sumas demandadas hasta que no sea hecho el traspaso de las acciones en el libro de accionistas, lo que hace en consecuencia que no pueda ser demandado, ya que carece de la cualidad de accionista.
Relata, que la abogado Ana María Bravo ha recibido de su mandante sumas considerables de dinero a cuenta de una venta de acciones que hasta el día de hoy no se ha hecho.
Por último señala, que la demanda intentada es improcedente, ya que como quedó pactado en el documento de compraventa, que en el caso de que su mandante estuviere obligado a pagar el precio de las acciones, tiene a su elección pagar en dinero en efectivo o mediante la cesión de un lote de terreno, de manera que, en el supuesto caso de existir la deuda existen dos obligaciones alternativas de pago, que en el presente caso, el deudor se liberta con una de las cosas separadamente comprendidas de la obligación y que en las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, sino ha sido expresamente concedida al acreedor, que en virtud de ello, esta demanda carece de fundamento legal ya que el actor no puede obligar al demandado a pagar en dinero en efectivo habiendo aceptado que el pago se puede hacer igualmente mediante la cesión de un lote de terreno.
En fecha 28 de mayo del 2003 la parte actora consignó las pruebas que acreditan el motivo de la presente demanda y, solicitó la confesión ficta del demandado, dicho escrito de promoción fue publicado en fecha 14 de julio del 2003, consignando en fecha 14 de julio del 2003, nuevamente escrito de pruebas acompañado de anexos.
En fecha 17 de julio del 2003, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo del 2003 hasta el día 30 de junio del 2003. En esa misma fecha este Tribunal se pronuncio sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora admitiendo el primer escrito de pruebas promovido por la parte actora, y negando la admisión del segundo escrito de promoción de pruebas por cuanto fue presentado fuera del lapso que prevé la Ley para tal acto.
En fecha 21 de agosto del 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAMIREZ MEJIAS, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, parte demandada en la presente causa, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de que la demanda sea propuesta conjuntamente contra la ciudadana OLIVIA SILVIA SALAZAR DE BLANCO, cónyuge del demandado en la presente causa, acompañando a tal escrito copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 17 de septiembre del 2003, este Tribunal ordenó librar nuevamente comisión dirigida a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida embargo ejecutivo decretada sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO JARDIN, en virtud del extravió de la comisión librada en fechas anteriores por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre del 2003, la Juez Suplente Especial RAHYZA PEÑA VILLARROEL, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de marzo del 2004, este Tribunal negó la publicación de los carteles de remate solicitados por la parte actora, dado que, el presente juicio no se encuentra en la etapa procesal correspondiente para la publicación de los carteles solicitados.
En fecha 30 de mayo del 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA H. PRIN N, en su carácter de apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C. C.A., a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente cuenta informativa de los bienes bajo su resguardo.
En fecha 09 de junio del 2005, este Tribunal, fija al décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana, a los fines de que tenga lugar por ante este Juzgado el acto de nombramiento de peritos avaluadores en la presente causa.
En fecha 4 de julio del 2005, se llevó a cabo el acto de designación de peritos avaluadores en el presente juicio, en dicho acto estuvieron presentes el ciudadano JESUS RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la parte actora no compareció ni por si ni por intermediario de apoderado judicial alguno, se designaron como peritos a los ciudadanos WILSON FRANCIS, VICENTE RODRIGUEZ y LUISA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO. En esa misma fecha el ciudadano WILSON FRANCIS, manifestó su aceptación al cargo al cual se le ha designado y se ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos VICENTE RODRIGUEZ, LUISA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
En fechas 12 de julio del 2005 y 19 de julio del 2005, compareció el ciudadano RAMON ANTONIO CARRERO REY, Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos VICENTE RODRIGUEZ, LUISA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO, quienes en fecha 15 de julio y 21 de julio del 2005, consignaron a las actas que conforman el presente expediente carta de aceptación del cargo al se les designo.
En fecha 25 de octubre del 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA H. PRIN N, en su carácter de apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente cuenta informativa de los bienes bajo su resguardo.
En fecha 15 de diciembre del 2005, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos WILSON FRANCIS, VICENTE RODRIGUEZ y LUISA MERCEDES MARQUEZ CASTILLO, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente el informe correspondiente al avaluó de los bienes propiedad de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre del 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA H. PRIN N, en su carácter de apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A. a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente cuenta informativa de los bienes bajo su resguardo.
En fecha 13 de febrero del 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, a los fines de solicitar a este Tribunal, se sirva a librar carteles de remate.
En fecha 23 de febrero del 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA H. PRIN N, en su carácter de apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente cuenta informativa de los bienes bajo su resguardo.
II
Vista la solicitud de reposición de la causa hecha en las actas que conforman el expediente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, fundamentada dicha solicitud de repospón, en la ausencia de citación de la cónyuge del demandado, ciudadana Olivia Silvia Salazar de Blanco, pasará de inmediato esta Juzgadora a decidir tal solicitud en los términos que de seguida quedarán expresados.
Invocó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el contenido del artículo 168 del Código Civil, invocó igualmente, que la cónyuge de su mandante Olivia Silvia Salazar de Blanco declaró aceptar la negociación en los términos expuestos en el documento, en consecuencia, la compra de las acciones no se efectuó para que ingresara al patrimonio personal del demandado, sino, al de la comunidad conyugal, lo que hace en consecuencia, que la demanda debió intentarse en contra de ambos cónyuges.
Vistos los términos en que quedó planteada la solicitud de reposición, es deber de esta Juzgadora citar las normas que rigen tal institución jurídica. A tal efecto, establecen los artículos 6 y 168 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el presente fallo)
Visto el contenido de las normas anteriormente transcritas, le queda claro a esta Juzgadora que el articulo 168 eiusdem establece de manera enfática y categórica que la legitimación en juicio para las acciones que involucren bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, específicamente cuando se trate de gravar bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, corresponde a los cónyuges de manera conjunta.
Se observa, que en el presente caso, la parte actora demandó únicamente al ciudadano Luís Alberto Blanco Jardín, pidiendo igualmente, la citación de éste ultimo, sin hacer mención sobre el llamado a juicio de la cónyuge, por lo que deberá de inmediato este Tribunal determinar si se hacia necesaria la citación en juicio de la cónyuge del demandado por estar investidos ambos de la legitimación pasiva en el presente juicio.
El instrumento fundamental de la demanda lo constituye un documento de compra venta hecho por la abogada Ana María Bravo de Ramírez actuando en nombre y representación del ciudadano Rómulo Benedicto Ramírez Arraez, en donde esta le da en venta al ciudadano Luís Alberto Blanco un lote de 375 acciones pertenecientes a la compañía anónima Campamento Turístico Amazonas C.A., por un precio de Bs. 110.000.000.00, el cual debía ser pagado de conformidad con las modalidades que quedaron plasmadas en el documento de compra venta en cuestión.
Igualmente se estableció en el documento de compra venta sub examine, que en el caso de que el vendedor no cancelara el saldo del precio de compra pactado en dinero en efectivo en el lapso establecido, podía cancelar dicho saldo mediante la cesión en venta (sic) de parte de un terreno de mayor extensión, pacto éste que quedó planteado en los siguientes términos:
“…(omissis)…
Queda entendido que en el caso de que el comprador no cancele en efectivo el saldo del precio adeudado en el plazo antes indicado, podrá cancelar dicho saldo a la vendedora, mediante cesión de venta de parte de un terreno, de mayor extensión, que le correspondería en la partición de los haberes sociales, que como socio de la Compañía Anónima INVERSIONES MACARAO, C.A… (omissis)…en la cual tiene la cantidad de Nueve mil Trescientas sesenta y cinco (9.365), acciones. Inversiones Macarao C.A. es propietaria de una extensión de terreno formado por las fincas denominadas “HACIENDA LA BOLIVAR Y EL VOLCAN”, a las que están integradas por otras de menor extensión conocidas con los nombres de La Farfana, La Vieja, Barbanea y Las Peonías…(omissis)…El terreno que deberá dar en pago a la vendedora es de Treinta y cinco mil metros ( 35.000.00 Mts.2), que podrán estar ubicados adyacentes a la propiedad de la ciudadana ERNESTINA ALONSO DE SAPINO…(omissis)…y en el supuesto caso de que sea imposible para el comprador ceder el terreno en el punto indicado, por no estar incluido en su cuota parte como accionista, la vendedora podrá optar, de común acuerdo con el comprador, por recibir otro lote o varios lotes diferentes, siempre con frente a la vialidad proyectada en el desarrollo de urbanismo a ejecutarse en el plan maestro del terreno general. Queda claro y entendido que en caso de que el comprador no pueda pagar con el terreno en las condiciones antes expuestas, podrá hacer el pago en efectivo con otros bienes inmuebles, que de mutuo acuerdo negocie con la vendedora y a satisfacción de esta. –Declaro igualmente que conozco los terrenos objeto de este escrito y estoy de acuerdo con la forma de pago de las acciones.- Como garantía de esta negociación las trescientas sesenta y cinco (375) acciones de la Compañía Anónima Campamento Turístico Amazonas C.A., objeto de esta venta no podrán ser enajenadas o dadas en garantía, sin antes haber cumplido con el pago del saldo deudor quedando como garantía de pago de dicho saldo. La señora OLIVIA C. BLANCO SILVA…(omissis)… procediendo en éste acto en representación de la compañía en su carácter de Presidente me doy por notificada la garantía que aquí se otorga sobre las acciones vendidas al Dr. Luís Blanco Jardín hasta la cancelación total del pago.- Y, yo, OLIVIA SILVA SALZAR DE BLANCO, de oficios propios del hogar, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio, identificada con la Cédula de Identidad No. 3.151.775, declaro: Que acepto lo expuesto en este documento en los términos indicados…”.
En las actas que conforman el expediente riela copia certificada de la partida de matrimonio expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del antiguo Distrito Federal que da cuenta a esta Juez que en fecha 26 de noviembre de 1949 los ciudadanos Luís Alberto Blanco Jardín y Olivia Silva Salazar contrajeron matrimonio civil ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia (f. 177), lo que hace concluir a esta Juez, que desde esa fecha y por efectos del matrimonio legalmente contraído entre los ciudadanos antes mencionados se dio inicio a la comunidad de gananciales entre ambos, tal y como lo prevé el articulo 149 del Código Civil.
Igualmente se desprende de las actas que conforman el expediente, que la sociedad de comercio Inversiones Macarao C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1.974, tal y como se desprende de copia certificada del documento constitutivo estatutario que riela a los folios 36 al 44 del expediente. Del mismo modo se evidencia, que en fecha 02 de marzo de 1.998 el demandado, de estado civil casado, poseía 30.000,00 acciones en la antes mencionada compañía anónima (f. 31 al 32), es decir, que para la fecha en que se obligó a transferir los inmuebles propiedad de la compañía anónima anteriormente mencionada a la parte actora, ya había contraído matrimonio con la ciudadana Olivia Silva Salazar.
Visto lo anteriormente expuesto, no queda más que concluir que en el presente caso nos encontramos ante la figura de un litisconsorcio pasivo integrado por los cónyuges Luís Alberto Blanco Jardín y Olivia Silva Salazar.
En relación al litisconsorcio ha establecido la doctrina patria lo siguiente:
“…(omissis)…
Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o e hecho de dicha relación…”. (Véase: Arístides Rengel- Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, tomo II, pagina 24).
Como quiera que ha quedado claro a criterio de quien suscribe, que la legitimación pasiva para contradecir los esgrimido por la parte actora en el presente juicio corresponde a ambos cónyuges, es decir, a los ciudadanos Luís Alberto Blanco Jardín y Olivia Silva Salazar, los cuales debieron ser llamados a juicio por la parte actora en el libelo contentivo de la demanda, se hace ahora forzado establecer, si es procedente o no la reposición solicitada y descartar si estamos en presencia de una reposiciòn inútil.
A tal efecto conviene citar lo que establecen los artículos 206, 211, 212, 213 y 214 del Código de procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)
“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
“Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
En primer lugar, es necesario señalar que puede el Juez que conozca la causa declarar de oficio la nulidad del acto irrito, así como, los actos subsecuentes a tal acto, y ordenar la reposición de la causa, tal y como lo preceptúa el artículo 212 eiusdem, cuando la parte a quien afecte la nulidad no haya sido llamada validamente a juicio, -como en el caso que nos ocupa- hecho éste que no fue advertido por el Juez que profirió el fallo en la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria de cuestiones previas a pesar de estar legítimamente facultado para ello.
Vistas las normas que anteceden, se evidencia de los autos que en el presente caso, la parte actora obviando que se encontraba en presencia de un litisconsorcio pasivo conformado por los ciudadanos Luís Alberto Blanco Jardín y Olivia Silvia Salazar de Blanco, no solicitó en su escrito libelar la citación de la cónyuge del demandado, actividad esta, de obligatorio cumplimiento contemplada en el artículo 168 eiusdem, que dicho sea de paso, no puede ser obviada a criterio o voluntad del accionante en virtud de la prohibición contenida en el artículo 6 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, la ausencia de citación o llamado a juicio de la ciudadana Olivia Silvia Salazar ha impedido que esta última haya podido ejercer el derecho a la defensa que por ley tiene conferido, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mandato éste que debe ser tutelado por los jueces, so pena, de violentar o permitir que se violente con su omisión, el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a los justiciables.
En éste sentido conviene citar lo establecido en un caso similar al que nos ocupa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…(omissis)…
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 208 en concordancia con el 661 primer aparte y 213 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada negó la reposición de la causa, a pesar de que consta en el expediente que la hipoteca fue constituida sobre un inmueble que pertenece a una comunidad conyugal y la demanda sólo fue propuesta contra uno de los esposos.
Aduce, que el otro cónyuge no fue llamado a juicio en el auto de admisión o decreto de intimación, no obstante su condición de tercero poseedor del inmueble gravado, en claro incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y debe ser ordenada incluso de oficio por mandato de la ley.
…(omissis)…
De igual forma, en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Margen Jesús Blanco Rodríguez c/ Amancio Enrique Ojeda Cabrera, Esther Fernanda Pulgar De Ojeda (de cujus) y otro, la Sala expresó:
“...El juez debe, motu propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado... ...OMISSIS... Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr. CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70)
...El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con ánimo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso...” (Resaltado de la Sala).
Estos terceros pueden existir o no, pues es posible que el deudor sea el mismo garante y el inmueble no haya sido gravado o enajenado, en cuyo supuesto “...no puede hablarse de persecución en manos de un tercero poseedor sino de la ejecución pura y simple...”. (Sentencia de fecha 1 de junio de 1989, caso: Banco Metropolitano C.A., c/ Formiatos de Venezuela C.A.).
En todo caso, todos los sujetos que forman parte del litis consorcio pasivo necesario ordenado en la ley, esto es, el deudor y el tercero poseedor si lo hubiere, deben ser llamados a juicio, so pena de que “...como lo ha dicho Borjas, la omisión de alguna de las partes interesadas en el proceso de ejecución de hipoteca, puede invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse con uno solo de dichos interesados, a menos que sea por la voluntaria falta de comparecencia...”. (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Banmara c/ Inversiones Villa Magna C.A. y otro).
En la citada sentencia, la Sala dejó sentado que el juez debe intimar al deudor o deudores principales “...aún cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor, pero su existencia surja del libelo o de los documentos presentados con el mismo...”, por ser las órdenes contenidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil de carácter imperativo y estricto orden público, cuyo propósito es garantizar la integridad y estabilidad del procedimiento, e impedir la comisión de fraudes.
…(omissis)…
En relación con ello, cabe advertir que la comunidad conyugal no tiene personalidad jurídica propia sino que actúa a través de las personas físicas que lo integran. La deuda contraída para pagar el precio de un inmueble que ingresa a la comunidad no es propia de alguno de los esposos sino de cargo de la comunidad, y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el pago de esa deuda es un acto que excede de la simple administración, por cuanto podría conducir a su venta forzosa (remate judicial), y por ende, requiere el consentimiento de ambos esposos. Por esta razón, la legitimación en juicio para responder por el pago de la acreencia corresponde a los dos de forma conjunta, por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…
El anterior criterio se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, mediante la cual estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano Javier Darío Linares, a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil....” (Resaltado de la Sala).
Por lo demás, la Sala advierte que el juez superior se negó a decretar la reposición de la causa con el pretexto de que la indebida constitución del litis consorcio pasivo necesario no fue alegada ni decidida en la primera instancia, y por ende, no forma parte de la materia sujeta a su conocimiento con motivo de la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, lo que es contrario a derecho por cuanto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil impone al juez del segundo grado el deber de corregir los errores u omisiones cometidos en la tramitación del juicio por los jueces de primera instancia, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, uno de ellos referidos a la imposibilidad de convalidación cuando esté interesado el orden público…”.
En virtud de las anteriores consideraciones, y como quiera que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, entendiéndose con ello, que deben ser protegidas a ultranza las normas de orden publico y el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a los integrantes de la controversia, será necesario en el presente caso ordenar la reposiciòn de la causa al estado en que se cite personalmente a la ciudadana Olivia Silvia Salazar para que comparezca a la causa y de contestación a la demanda intentada por el ciudadano Rómulo Benedicto Ramírez en contra de su cónyuge Luís Alberto Blanco Jardín, entendiéndose que el ciudadano Luís Alberto Blanco Jardín se encuentra a derecho y debidamente citado de la demanda intentada en su contra por el ciudadano Rómulo Benedicto Arraez. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con los Artículos 12, 206, 211, 213, 214, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 168 del Código Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de reposición de la causa hecha por el ciudadano Jesús Ramírez Mejias actuando en nombre y representación de la parte demandada Luís Alberto Blanco Jardín, en consecuencia, se declara la reposiciòn de la causa al estado en que se cite personalmente a la ciudadana Olivia Silvia Salazar para que comparezca a la causa y de contestación a la demanda intentada por el ciudadano Rómulo Benedicto Ramírez en contra de su cónyuge Luís Alberto Blanco Jardín, en consecuencia, se ordena la citación personal de la ciudadana Olivia Silvia Salazar para que de contestación a la demanda y se ponga a derecho en relación a los actos subsiguientes que se deriven del proceso. Asì se decide.
SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo no se hace expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, supliendo quien suscribe las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN ANDREINA CONTRERAS.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico y registro la presente sentencia.
LA SECRETARIA.
KELYN CONTRERAS.
AMGH/Kc/l.c.
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