REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 19.531
Sentencia Interlocutoria



SOLICITANTES: MIRTHLY KATYUSKA STRAUSS RIVERA y EDUARDO PASOS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.528.917 y 10.519.668, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: SAID VIÑA SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.498.-

MOTIVO: PERENCION.-
-I-

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda presentada por los ciudadanos MIRTHLY KATYUSKA STRAUSS RIVERA y EDUARDO PASOS CADENAS, en fecha 28 de julio del 2000.-
En fecha 16 de Octubre del 2002, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio a los fines de admitir la presente causa.-
En fecha 21 de Septiembre del 2006, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y visto que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 27 de AGOSTO del 2000; este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________días del mes de _______________ de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANGELINA M GARCÍA H
LA SECRETARIA ACC


KELYN CONTRERAS



Exp N° 19.531
AMGH/KC/laura.-