REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de de 2006.
Años, 196º y 147º.
Expediente N° 24.416
Sentencia Interlocutoria.
PARTES ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº. 35, tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº. 65, tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 13.895, 67.966 y 69.206.
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL BENEDETTI C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1989, anotado bajo el Nº. 34, tomo 27-A-Sgdo., en su carácter de aceptante del instrumento cambiario, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS AUGUSTO VEGAS BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-1.743.467, y el ciudadano LUIS AUGUSTO VEGAS BENEDETTI, antes identificado, en su carácter de avalista de las obligaciones objeto de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA)

Vistos que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 585 y 588, ordinal Segundo (1°) del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1099 del Código de Comercio, reitera éste Tribunal su criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior Artículo 39 de Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.- Asimismo como la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 21 de Septiembre del 2001, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte.- En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto observa, que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.- En consecuencia éste Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte codemandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL BENEDETTI C.A., antes identificada, y del ciudadano LUIS AUGUSTO VEGAS BENEDETTI, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 713.515.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada. más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.865.000,00), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al Veinte por Ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 389.190.000,00), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señalada.- así mismo se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de los demandados. A los fines de practicar la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.-
LA JUEZ,

ANGELINA GARCÍA M. HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.

KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se libró Comisión y Oficio N°_________________.-
LA SECRETARIA Acc.

KELYN CONTRERAS.
Exp. N° 24416
AMGH/KC/Dct.-.