REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente: 23.942
Sentencia: Interlocutoria


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MACASERRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1985, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 51-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: MIDAISY PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.281.

PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.870.

APODERADAS JUDICIALES: ELEDINA MIREYA PADRINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.844

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar de fecha 18 de octubre de 2005, presentado por MIDAISY PEREZ FLORES, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MACASERRA C.A, anteriormente identificada.
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ, supra identificada, un bien de su propiedad, constituido por la planta baja de un inmueble integrado por una parcela y la casa en ella construida, ubicada en la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas.
Manifiesta la parte demandante que la duración del contrato era de un año fijo a partir de la firma de dicho contrato y prorrogable si la parte arrendadora lo notificare, hecho que nunca se produjo. Alegando de la misma manera el estado de morosidad, de la parte demandada pues dejo de cancelar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005.
Exponiendo finalmente que la parte demandada ha violado lo estatuido en la cláusula segunda en lo atinente al cambio de uso que hizo en el inmueble objeto de la presente causa, sin previo consentimiento de la parte arrendadora. Pues parte de dicho inmueble se destino para el establecimiento de un comercio.
Procediendo en tal efecto a demandar en nombre de su representada a la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ.
De igual forma fundamenta su pretensión en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1167 y 1264 del Código Civil. En fecha 27 de octubre de 2005 compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia consignó a las actas que conforman el presente expediente los instrumentos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 04 de abril de 2006, fue admitida la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ, a los fines de que compareciera por ante este juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a fin de que en dicha oportunidad de contestación a la presente demandada que por Resolución de Contrato ha incoado la parte actora en su contra. En fecha 23 de mayo de 2006, la secretaria accidental de este Juzgado Kelyn Contreras deja constancia que se libró la respectiva compulsa.
En fecha 28 de junio de 2006, la alguacil de este juzgado ciudadana Rosa Lamon, consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada quedando debidamente citada en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2006, compareció por ante este juzgado la parte demandada consignando escrito de contestación de la presente demanda, y por medio de diligencia consignó poder APUD ACTA que acredita su representación en el presente juicio y de cuestiones previas.
En su escrito de oposición de cuestiones previas la representación judicial de la parte demandada, procedió a interponer la cuestión previa de falta de competencia, es decir la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia es de cinco millones de bolívares en adelante y que el Tribunal competente para conocer de la presente causa por consiguiente es un Tribunal de Municipio, manifestando que este juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifiesto que rechaza, niega y contradice las cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que solicita al Tribunal que las Cuestiones Previas promovidas por la demandada sean desechadas y en consecuencia declaradas sin lugar y que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos que sean de ley.-

-II-

Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse con respecto a la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” (omissis).

Asimismo el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Ahora bien, el artículo 29 y el segundo párrafo del artículo 60 ambos en concordancia con el artículo 36 todos del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 28: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Articulo 60: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia... (omissis)”

Artículo 36.- “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En virtud de las disposiciones legales transcritas, así como del análisis de la presente causa, este tribunal observa que la cuantía que atiende la relación jurídica objeto de la presente controversia es de los Tribunales de Municipio, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia tienen atribuidas competencia para conocer en lo Civil, Mercantil, Tránsito y en materia de Familia, este Juzgado hace constar, que por cuanto de la presente causa se evidencia específicamente en el contrato suscrito por las partes en la cláusula cuarta la cual expresa lo siguiente: El canon de arrendamiento ha sido estipulado por las partes aquí contratantes en la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) mensuales, el cual la ARRENDATARIA se obliga a pagar a la ARRENDADORA, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en curso, en el domicilio de esta ultima (LA ARRENDADORA) hasta la finalización del presente contrato, igualmente se evidencia que la parte actora en la presente causa, demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005, los cuales suman la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), y por cuanto se evidencia en el escrito libelar que la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).
Este Juzgado en virtud de lo antes expuesto y actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, resultando competente para conocer de la presente causa los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fines de que conozca de la presente causa. Así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 28, 36, 60, 242, 243 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que este juzgado no es competente por la materia para conocer de la presente demandada.
TERCERO: Que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los días del mes de ______________ de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ


Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta y dos de la tarde (01:32 p.m).-

LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS

Exp N° 23.942
AMGH/KC/laura.-