REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de ____________ de 2006.
Años: 196° y 147°

Expediente S- 2485.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE OFERENTE: DORIS EUMERCE RODRIGUEZ SANCHEZ y JESUS AUGUSTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.563 y V- 6.177.046, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: OSWALDO ROJAS BRICEñO, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.305.-

PARTE OFERIDA: JAIME GALVEZ MILLAN, CARMEN AMINTA CACERES RANGEL y CRISTOBAL CACERES RANGEL, el primero venezolano y los dos últimos colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.227.954, E- 81.855.198 y E- 82.149.116, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MABEL CERMEñO VILLEGAS y REFFEN ROMERO CHAVERO, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.128 y 80.667, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL.

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud presentada por DORIS EUMERCE RODRIGUEZ SANCHEZ y JESUS AUGUSTO CASTILLO, supra identificado, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEñO, anteriormente identificado, en contra de JAIME GALVEZ MILLAN, CARMEN AMINTA CACERES RANGEL y CRISTOBAL CACERES RANGEL, antes identificados por oferta real.
En fecha 13 de noviembre del 2002, se admitió la presente solicitud y se fijo el día 14 de noviembre de ese mismo año para el traslado donde debe hacerse la oferta.
En fecha 14 de noviembre del 2002, se traslado y constituyo el Tribunal a la siguiente dirección Avenida Principal de Campo Rico con Avenida Francisco de Miranda casa Nº 21, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual el Tribunal hace formal oferta real a los oferidos, dejando expresa constancia la negativa de firmar dicha acta y fijando el lapso de tres (03) días de despacho de no aceptar la ofertas se procederá a depositarlo en la cuenta del Tribunal.
En fecha 13 de enero del 2003, comparecen los ciudadanos DORIS EUMERCE RODRIGUEZ SANCHEZ y JESUS AUGUSTO CASTILLO, antes identificados, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rojas, antes identificado y solicitan le sea entregado el cheque por la cantidad de 15.740.000,00 a los fines de consignar el cheque de gerencia la nombre del Tribunal.
En fecha 15 de enero del 2003, este Juzgado acuerda lo solicitado y le concede 2 días a la parte oferente a los fines de consignar el cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
En fecha 22 de enero de 2003, comparece la parte oferente y consigna el cheque de gerencia, solicitando su respectivo deposito.
En fecha 12 de febrero del 2003, la Dra. Angelina M. García Hernandez, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando efectuar el respectivo deposito del cheque de gerencia Nº 38204502 y la citación del ciudadano Jaime Galvez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 10 de marzo del 2003, comparecen los ciudadanos JAIME GALVEZ MILLAN, CARMEN AMINTA CACERES RANGEL y CRISTOBAL CACERES RANGEL, supra idenbtificados y confieren poder apud acta a los abogados Mabel Cermeño Villegas y Redden Romero Chavero, antes identificados.
En fecha 19 de marzo del 2003, comparece los apoderados judiciales de la parte oferida y consignan escrito de la contestación a la Oferta Real.
En fecha 23 de abril del 2003, comparece la parte oferente y le otorgan poder apud acta al abogado Oswaldo Rojas, supra identificado.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud que por OFERTA REAL han incoado los ciudadanos DORIS EUMERCE RODRIGUEZ SANCHEZ y JESUS AUGUSTO CASTILLO, contra los ciudadanos JAIME GALVEZ MILLAN, previamente identificados, sustanciado en el expediente signado con el N° 23.017, de la nomenclatura de este Tribunal; luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que luego de la publicación de los escritos de promoción de pruebas, por parte de la Secretaria Titular para ese momento de este Juzgado ciudadana CARLA SILVEIRA, se debió asignar dicho expediente a los fines de pronunciarse sobre las pruebas de las partes. Y por cuanto se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno por este Juzgado, en relación a la admisión de pruebas y visto igualmente que las partes no solicitaron la admisión de las mismas; y fundamentándose en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Asimismo el artículo 207 ejusdem textualmente cita lo siguiente:
“ La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”(negrillas del Tribunal).

Ahora bien de los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá reponer la causa tal como lo establece el artículo 206 del código de Procedimiento Civil y fijar un término de acuerdo con el 207 ejusdem, y en vista de los artículos antes transcritos, los cuales facultan al juez a reponer la causa a los fines de lograr la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, permitiendo sanear los posibles vicios procesales, con la característica según lo previsto en el artículo 207 del Código Civil Adjetivo, de que la nulidad o reposición a un estado determinado, no acarrea la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, permitiendo fijar un lapso estipulado para el cumplimiento de dicha actuación, este Tribunal repone la causa al estado exclusivamente al estado de que se proceda a la admisión de las pruebas, de conformidad con el artículo 207 del código de Procedimiento civil, en virtud de que dicha reposición no arrastra la nulidad de los actuación posteriores a la reposición, igualmente se fija un término de Quince (15) días de despachos siguientes al de hoy de conformidad con el mismo artículo, para la evacuación de las pruebas, una vez conste la notificación de ambas partes; en consecuencia este Tribunal proveerá por separado dicha admisión de pruebas. Asimismo este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; repone la causa a la admisión de las pruebas y de conformidad con el 207 ejusdem concede un término de 15 días, supra mencionado. Líbrense boletas de notificación. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_____ días del mes de ______________ de Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA, ACC.

KELYN CONTRERAS.




EXP N° S-2485
AMGH/KC/arelys.-