REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº 19.909.-
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: CORINTA SCHWARZKOPF, S.A empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1993, bajo el No. 47, Tomo 58-A.-

APODERADOS JUDICIALES: YAMILET HEDRICH HERRERA Y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.743 y 59.922, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TAP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el No. 60, tomo 42-A.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-

MOTIVO: PERENCION.

- I –
En fecha 19 de marzo del 2001, mediante auto fue admitida la demanda, en consecuencia se ordeno Intimar a la Sociedad Mercantil CORPORACION TAP, C.A y en esa misma fecha se negó la Medida de Embargo Solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular Dra. Angelina García Hernández.

- II -
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 06 de marzo del 2001, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ______________ del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC.,

KELYN CONTRERAS

EXP. N° 19.909.-
AMGH/KC/Alixon.-