REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Definitiva
Expediente Nro. T-8356
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas MARIA ADELINA ORTEGA y GRESMY ROJAS ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.355 y V-13.717.609, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanas MARIA ADELINA ORTEGA y GRESMY ROJAS ORTEGA, antes identificadas; este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que el escrito presentado por los solicitantes se encuentra visado por la abogada XIOMARA J. COROMOTO, evidenciándose rubrica ilegible de la citada profesional del derecho, sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que los ciudadanas MARIA ADELINA ORTEGA y GRESMY ROJAS ORTEGA, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma e Inpreabogado en la parte superior de la solicitud, no se evidencia la declaración expresa de las solicitantes en su escrito de estar debidamente asistidas de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dichas ciudadanas no cuentan con asistencia de abogado en su solicitud.
Por otro lado, se evidencia del escrito de solicitud de Titulo Supletorio de fecha 23 de octubre de 2006, tramitado por ante este Juzgado, que el mismo no se encuentra firmado por las solicitantes, siendo dichas rubricas de fundamental trascendencia para el pronunciamiento definitivo en este proceso.
En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal dado la falta de firma por parte de las solicitantes y la falta de asistencia de abogado, NIEGA la presente solicitud de titulo Supletorio, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ______________ de 2006 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
Exp Nro. T-8356
AMGH/KC/ailan
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