REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 147º y 196º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: 23881
PARTE ACTORA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad de comercio inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, modificado su documento Constitutivo Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No.30, Tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA LUISA MONTILLA de CEDEÑO, YASMIN SADA GIL y JOSE GABRIEL RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº. 4.169.949, 4.067.333 y 9.417.476 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.836, 44.900 y 69.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.766.426.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda inicialmente interpuesta ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Juzgado éste incompetente que admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para interrumpir la prescripción de la acción interpuesta, ordenando de inmediato la remisión del expediente que inicialmente conociera a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se siguiera tramitando la causa. (f. 49 al 50)
Hecho lo anterior por el Juzgado de Municipio anteriormente mencionado, le correspondió por distribución a éste Juzgado conocer de la demanda que por cobro de bolívares interpusieron los abogados MARIA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO y YASMIN SADA GIL, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en contra del ciudadano NELSON PEREIRA.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda (f. 01 al 04) que en fecha 30 de julio de 2004 a las 2:30 a.m. el ciudadano José Viamonte Ferrer, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.394.065, conducía un vehiculo propiedad de la ciudadana Dilta Luciana Ferrer Alcalá, asegurada de su representada, marca: Chevrolet, modelo: Astra, año: 2002, color: rojo, placas: ADU-96-G.
Siguen relatando, que el ciudadano NELSON PEREIRA, en su carácter de conductor y propietario de un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, año: 2002, color: Rojo, placa: ADU-96G, de manera imprudente ocasionó daños materiales al vehículo asegurado por su representada, siendo este propiedad de la ciudadana DILTA LUCIANA FERRER ALCALA y conducido dicho vehículo por el ciudadano JOSE VIAMONTE FERRER.
Que el vehiculo propiedad de la ciudadana Dilta Luciana Ferrer Alcalá, para el momento del accidente se hallaba amparado con la póliza Nº 3100320011594 emitida por la parte actora, motivo por el cual, su representada le indemnizó al asegurado con la suma de Bs. 6.486.941.49, tal y como se evidencia de factura Nº 44853 de fecha 12 de noviembre de 2004 emitida por Castellana Motors C.A.
En virtud de lo anteriormente expuesto, su representada se subrogó todos los derechos y acciones que tiene la propietaria del vehiculo, motivo por el cual, proceden a demandar al ciudadano Nelson Pereira, anteriormente identificado, en su condición de conductor y propietario del vehiculo causante de los daños.
Invocan el contenido de los artículos 859 y siguientes del Código Civil, así como, lo previsto en los artículos 35, 49, 50, 110, 127, 129 y 150 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 del Código de Comercio y los artículos 151, 152, 153, 154, 254 y 255 del Reglamento de la ley de Transito y Transporte Terrestre.
En virtud de ello, demandan en nombre de su representada al ciudadano NELSON PEREIRA para que pague la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.486.941, 49) por los daños ocasionados al vehiculo propiedad de su asegurada, se indexe la suma reclamada y se condene al demandado al pago de las costas que se deriven del presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenado que la misma de tramitara de conformidad con las disposiciones del juicio oral, emplazando a la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha once (11) de octubre de 2005, se recibió ante este Juzgado el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. En fecha 09 de diciembre de 2005, éste Juzgado le dio entrada al mismo por ser el Juzgado competente para conocer del mismo y por medio de auto complementario ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, así como, emplazándole a darle cumplimiento a las demás disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la emisión de la correspondiente compulsa a los fines de proceder a la citación de la parte accionada, el veintiocho (28) de marzo del 2006, se libró la correspondiente compulsa a los fines de cumplir con lo peticionado. (f. 58 y 59)
En fecha once (11) de julio de 2006, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte accionada, consignado boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (f. 61 al 62)
II
Cumplido como se encuentran los tramites de sustanciación en la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se produjeron los extremos de Ley para que se configure la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.”
Observa este Tribunal, que conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la acción del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este mismo orden de ideas conviene señalar, que el artículo 868 eiusdem prevé unos supuestos específicos, dada la especialidad del proceso, para que se produzca o verifique la confesión del demandado, tales y como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta y, 2) Que el demandado no haya promovido pruebas dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida.
En tal sentido, analizaremos si en el presente caso se encuentran cumplidos los supuestos para que se verifique la confesión ficta del demandado.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
En primer lugar, se debe analizar el siguiente supuesto: “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que el demandado en fecha diez (10) de julio de 2006 fue citado personalmente por el Alguacil del Despacho, habiendo quedado en consecuencia el ciudadano Nelson Pereira a derecho e impuesto de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, no consta en autos que el demandante posteriormente a su citación personal, haya comparecido, personalmente o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda que le ha sido interpuesta, en virtud de ello, se configura el primer supuesto exigido por las citadas normas para que prospere la confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
En segundo lugar, se debe analizar el siguiente supuesto: “En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
La acción intentada por la parte actora, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificada, es una acción ejercida para hacer efectivo el cobro de la cantidad de Bs. 6.486.941.49, correspondiente a los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado por nuestra representada y, propiedad de la ciudadana DILTA LUCIANA FERRER ALCALA, daños estos, que fueron pagados o resarcidos por la parte actora a la antes referida ciudadana, quien le cedió todos y cada uno de los derechos derivados del accidente de transito que ocasionó los daños materiales que a través de esta acción se reclaman.
En éste punto del fallo se hace necesario señalar, que la acción intentada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, no es contraria a derecho, por el contrario, la misma se encuentra amparada por lo que prevén los artículos 127 y 150 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo que establecen los artículos 1.298 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo contenido en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio, motivo por el cual, a criterio de esta Juzgadora se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta del demandado. Así de declara.
3.- Si nada probare el demandado que le favorezca.
En tercer lugar, se debe analizar el siguiente supuesto: "si nada probare el demandado que le favorezca".
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legalmente previsto para ello, cumpliéndose así el último requisito exigido por nuestra normativa legal vigente para que se configure la confesión ficta del demandado. Así se declara.
De esta manera, analizados los supuestos de la confesión ficta tenemos que en el presente caso se cumplieron los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la acción del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca; en consecuencia, en el presente procedimiento debe operar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“…(omissis)…
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,…”.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”
…(omissis)…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…..”
En tal sentido, conviene igualmente señalar lo establecido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“…(omissis)…
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra.
…(omissis)…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
III
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia patria invocadas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la confesiòn del ciudadano NELSON PEREIRA, en consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada por el MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, previamente todos identificados, contra el ciudadano NELSON PEREIRA. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.486.941.49), monto de la cantidad demandada y pagada por la actora a la ciudadana Dilta Luciana Ferrer Alcalà.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el punto primero del dispositivo del presente fallo, ajuste éste que debe ser calculado desde el dìa 21 de julio de 2005 fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del presente fallo. La corrección ordenada será acordada de conformidad con una experticia complementaria del fallo, tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo usar los expertos para tal calculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas que indique el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, quien suple las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA. GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS
AMGH/amgh/kc/abg.
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