REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 18.717
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: LARRY ALBERTO CHINCHILLA MORENO y MARISELA ELIZAR CONTRERAS de CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.524.645 y 10.376.948, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.035.
MOTIVO: PERENCIÓN
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud presentada por LARRY ALBERTO CHINCHILLA MORENO y MARISELA ELIZAR CONTRERAS de CHINCHILLA, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, antes identificado por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 20 de febrero del 2001, éste Tribunal Insto a las partes a consignar los títulos de propiedad en su forma original a la presente solicitud.
En fecha 24 de abril del 2006, la Dra. Angelina M. García Hernandez, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte solicitante a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 24 de abril del 2000, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬______________ de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS




Exp. Nº18.717
AMGH/KC/arelys.-