REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 196º y 147º
PARTE ACTORA: BEATRIZ CHACIN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.902.613.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GALLO de HUDDE y SILVIA NORA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.569 y 32.896 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIREYA LICON MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.374.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAÚL G. MILANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP: 18676
I
Se inició la presente causa por libelo introducido en fecha 14 de enero de 2000 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sometido a distribución dicho libelo le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal. (f. 01 al 06)
Expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento que se acompañó a los autos, celebrado el 01 de octubre de 1996 con la ciudadana Mireya Licon Martínez, que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el numero 11-01-B, ubicado en la Planta numero once (11), Torre “B”, Edificio Kamarata, situado entre las Esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal, el cual, fue dado en arrendamiento a la parte demandada.
Igualmente relata, que se convino en el contrato en cuestión, que el canon de arrendamiento pactado sería por la suma de Bs. 80.000.00 mensuales, pagaderos dentro de los tres primeros días de cada mes. Así mismo se estableció, que la duración del contrato sería de seis meses (06) fijos, los cuales comenzarían a correr desde el día 01 de octubre de 1996 hasta el día 30 de marzo de 1997, prorrogables por tres meses, sin más plazo, transcurrido el cual, la arrendataria se obligaba a no seguir ocupando el inmueble, obligándose igualmente, a pagar a la arrendadora por cada día que transcurriera una vez vencido el lapso de duración del contrato, la cantidad de Bs. 3.000,00 diarios.
Sigue narrando la antes referida representación judicial, que la demandada no compró el inmueble en la fecha acordada ocupándolo hasta la fecha en que se interpone la demanda, motivo por el cual, el contrato de arrendamiento suscrito se ha indeterminado en virtud de haber operado la tacita reconducciòn prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que la arrendataria desde el 03 de septiembre de 1.997 ha dejado de pagar la cantidad de Bs. 80.000.00 por concepto de cánones de arrendamiento, adeudándole a su representada la cantidad de Bs. 2.160.000,00 derivados de 27 pensiones de arrendamiento insolutas, así como, la cantidad de Bs. 2.430.000,00 por aplicación de la cláusula penal y la falta de entrega oportuna del inmueble.
Igualmente señala, que adeuda la demandada los intereses de mora derivados de los cánones de arrendamiento pactados, de conformidad a lo que establece la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que visto que la arrendataria no ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato supra mencionado, se han dado los presupuestos para aplicar el contenido de las cláusulas tercera y quinta del contrato, así como, el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.600 del Código Civil y lo previsto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de todo lo expuesto, acuden ante éste órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar a la ciudadana Mireya Licon Martínez, a los fines de dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, a que la parte demandada le haga entrega a la parte actora del bien inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas, al pago de las siguientes cantidades de dinero: Bs. 2.160.000.00 por concepto de cánones de arrendamientos insolutos calculados a razón de Bs. 80.000.00 mensuales, las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 2.430.000.00 de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, la cantidad de Bs. 2.000.000.00 por concepto de daños y perjuicios , así como, las costas y costos que de este proceso se deriven.
En fecha 17 de enero de 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron documento poder que acredita su representación y contrato de arrendamiento del inmueble distinguido con el numero 11-01-B, ubicado en la Planta numero once (11), Torre “B”, Edificio Kamarata, situado entre las Esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Por auto de fecha 24 de enero de 2000 se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2000, se abrió el cuaderno de medidas y el Tribunal negó la medida cautelar solicitada dado que, no se encuentran llenos los extremos de ley, exigiéndole a la parte accionante que constituya garantía tal y como lo establece el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2000, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de la imposibilidad de poder practicar la citación personal de la parte demandada. (f. 33)
El 03 de Julio de 2000, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por carteles toda vez que no se pudo cumplir con la citación personal, asimismo, solicitó que el Tribunal indicara el monto de la fianza a los fines de garantizar la medida de secuestro solicitada.
En auto de fecha 10 de agosto de 2000, este Tribunal ordeno la citación por carteles del demandado librándose el correspondiente cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma al libelo de la demanda.
En el escrito de reforma en cuestión reprodujo la representación judicial de la parte actora la totalidad de los alegatos expuestos en su inicial libelo de demanda, aunado a ello, señaló que la demanda la interpone de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando en consecuencia de este órgano jurisdiccional, el desalojo de la demandada del inmueble antes descrito, se dicte medida cautelar de secuestro sobre el inmueble en cuestión, que la demandada pague o ello sea condenada por éste Tribunal, la cantidad de Bs. 3.480.000,00 por pensiones de arrendamiento insolutas, las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, Bs. 4.248.000,00 de conformidad a lo pactado en la cláusula tercera del contrato, Bs. 2.000.000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como, el pago de las costas y costos que de éste proceso se deriven, por último estima la acción intentada en la suma de Bs. 10.000.000,00.
En auto de fecha 14 de Noviembre de 2001, este Juzgado admitió la reforma de la demanda interpuesta emplazando a la parte demandada a comparecer para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha en que se haya practicado la citación de la parte accionante. (f. 46)
El 15 de abril de 2002 el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda, en el escrito consignado expresó el antes referido abogado, que niega rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con la obligación principal desde el 03 de septiembre de 2003, que por el contrario, ha cancelado los cánones de arrendamiento pactados, negando igualmente que deba pagar la cantidad de Bs. 3.000,00 diarios y que deba pagar intereses de mora. Señala igualmente en el escrito en comento, que no le estaba dado a la actora demandar el desalojo conjuntamente con las pensiones de arrendamiento vencidas, ya que el artículo 34 sólo prevé la demanda por desalojo, que tampoco procede la indemnización prevista en la cláusula penal y, a renglón seguido opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los extremos del 340 ordinal 7° del código adjetivo civil.
Expuso el demandado en relación a la cuestión previa interpuesta, que la actora en su libelo, no especificó en que consisten los daños y perjuicios que demanda, ni sus causas, además realizó la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que al demandar el actor el desalojo, no podía demandar el pago de las pensiones de arrendamiento y reclamar los daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble.
En fecha 17 de mayo de 2002 la ciudadana MIREYA LICON MARTÍNEZ, otorgó poder en las actas al abogado PAÚL G. MILANES, titular de la cédula de identidad No. 6.351.189 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.936, para que la representara en el presente juicio.
En fecha 05 de junio de 2002 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
El 02 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones, en el cual, hace un recuento de los hechos acaecidos en la causa, reproduce el contenido de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, señala que la cuestión previa interpuesta lo fue con la única finalidad de retardar el desalojo, invoca jurisprudencia patria en relación a la acumulación y pide que la demanda intentada sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que se profiera.
En fecha 17 de febrero de 2003, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez en la presente causa.
El 14 de abril de 2003, la ciudadana BEATRIZ CHACIN GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada SILVIA NORA GONZÁLEZ, revocó el poder que le otorgara a la abogada LUISA VERDE ROJAS y le otorgo la facultad para actuar en juicio a la abogada SILVIA NORA GONZÁLEZ.
En auto de fecha 09 de mayo de 2003, la Juez Angelina Margarita García Hernández se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 77)
En fecha 20 de junio de 2003, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En auto de fecha 19 de julio de 2005, este Juzgado ordenó la notificación mediante carteles fijando un lapso de diez (10) días continuos, siendo que una vez que conste en auto la consignación de dicho cartel la causa continuara su curso.
El 01 de agosto de 2005 la apoderada judicial de la parte accionante consignó ejemplar del diario El UNIVERSAL a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la ley referente a la notificación de la parte demandada.
II
Visto como han quedado planteados los hechos, pasará de seguidas éste Juzgado a resolver las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien es necesario destacar, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, sentencia ésta que debió ser dictada en la oportunidad legal correspondiente por cualquiera de los jueces provisorios que conocieron la presente causa, lo cual pasa a hacer quien suscribe en los siguientes términos.
La parte demandada expresamente sostiene que fundamenta el incumplimiento del ordinal 7° articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la parte actora en el libelo de la demanda no especificó los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la demandante en la relación contractual sostenida entre ambas partes y tampoco señaló sus causas.
Sobre el supuesto incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el fallo)
A decir del demandado, la parte actora en su libelo no le dio cumplimiento a lo previsto a la disposición anteriormente citada, visto ello, conviene citar parcialmente lo expuesto por la actora en su libelo y la reforma en relación a los daños y perjuicios demandados.
En la reforma del libelo de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora esta explanó lo siguiente:
“…(omissis)…
TERCERO: En consecuencia solicito que la demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades: …(omissis)… 4. Demandamos que pague a nuestra mandante la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a nuestra mandante…”
Igual petición a la anterior hizo la parte actora en su inicial libelo de demanda.
En éste sentido conviene destacar, que efectivamente la parte actora, tanto en su inicial libelo de demanda, como en la reforma que del mismo interpusiera, no especificó en que consistieron los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la demandada a su mandante, tampoco señaló la causa o causas que originaron estos presuntos daños, simplemente se limitó la actora a señalar que se le debía pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 2.000.000,00 sin hacer ninguna otra consideración en torno a tal reclamo, conducta que ocasionó que efectivamente la parte actora incumpliera con lo previsto en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, lo que hace que la cuestión previa invocada deba prosperar, como efectivamente será declarado por ésta Juez en el presente fallo. Así se decide.
La parte demandada señala en el libelo de la demanda que no existe relación alguna que pueda explicar por si misma los daños ocasionados y perjuicios sufridos.
A los fines de decidir este Juzgado observa: nos ocupa el supuesto incumplimiento por parte de la actora del ordinal 7º del artículo 340 el código adjetivo civil, es decir, el no haberse especificado en el libelo de la demanda los daños y perjuicios y sus causas, sobre esta cuestión previa, reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…(omissis)…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daños sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
Y por cuanto en el presente caso, la parte actora en el libelo de la demanda se limitó a invocar los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y a demandar el pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, siendo que de lo expuesto por la actora en el libelo se evidencia que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especificó los daños que demanda, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Igualmente invocó la demandada en su escrito de contestación, lo contenido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…(omissis)…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.” (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)
Visto el artículo supra citado, se hace igualmente necesario traer a colación lo contenido en el artículo 78 del texto en referencia, que reza:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, justificó la cuestión previa invocada en el hecho de que las pretensiones se excluyen mutuamente, no observando quien suscribe la certeza de tal alegato, pues, el hecho cierto de que la parte actora haya intentado la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en modo alguno impide que subsidiariamente con tal acción se demanden los daños y perjuicios que se deriven de la relación arrendaticia, tampoco establece la norma supra citada impedimento alguno para reclamar conjuntamente con el desalojo los daños y perjuicios que pretendan sean resarcidos. Tampoco observa esta juzgadora que ambas pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí o que ambas deban ser tramitadas por procedimientos incompatibles, motivo por el cual, tal alegato debe ser desechado, como efectivamente lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo explanado anteriormente, debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la cuestión previa invocada por la parte accionada, ordenándose en consecuencia, a la parte actora, que subsane la misma tal y como lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto que fue declarada parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el demandante deberá subsanar la omisión invocada dentro del lapso cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de las partes que la presente sentencia se haga, so pena de que se produzcan los efectos establecidos en el articulo 271 del texto civil adjetivo. Así se establece.
Una vez que se haya verificado todo lo anterior este Juzgado procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa, salvo que se produzcan en el presente juicio los efectos del artículo 354 eiusdem, es decir, que se extinga el proceso. Así se decide.
III
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con los Artículos 12, 78, 242, 243, 340, 346, 350, 352, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se hace expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, supliendo quien suscribe las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN ANDREINA CONTRERAS.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico y registro la presente sentencia.
LA SECRETARIA.
KELYN CONTRERAS.
AMGH/Kc/a.b.g.
|