En el día de hoy lunes dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano Pedro R. Aponte M., y el Secretario Titular del Tribunal ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número 3-B, piso 03, situado en el Edificio Los Mangos, ubicado en la Calle Principal de Las Minas, Carretera Vieja, frente a la antigua PTJ, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderado judicial abogado HORACIO MORALES LEON, suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, una vez verificado que a la hora y fecha acordada en autos, ninguno de los representantes de la Depositaria Judicial señalada por el tribunal comitente, así como tampoco el Perito Avaluador hizo acto de presencia en la sede de Juzgado Ejecutor, y en aplicación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, considerando este órgano jurisdiccional que las designaciones de auxiliares de justicia son formalidades no esenciales en el proceso, a quienes el Juez Ejecutor procedió a nombrarlos y a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DECIMO TERCERO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO (INQUILINATO), sigue el ciudadano DARKO CHARRIS NAVARRO, contra la ciudadana MARTHA LILIANA ALVAREZ AVILA, sustanciado en el expediente N°06-1962, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez a las puertas del inmueble antes identificado siendo las 09:30 a.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por una señora quien se identifico con su cédula de identidad como MARTHA LILIANA ALVAREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.892.303, quien nos permitió el ingreso al inmueble, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificarla de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad e igualmente se le impuso de sus derechos. Seguidamente y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al demandado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda comunicarse con su abogado y este pueda hacer acto de presencia.-Transcurrido el lapso indicado, el ciudadano Juez les exhorto a que conversaran ambas partes, y alcancen algún medio alternativo de resolución de conflictos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 258 de la Carta Magna, para lo cual les concedió un lapso de veinte (20) minutos. Vencido el lapso indicado sin que alcancen acuerdo alguno, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro. Inmediatamente, la notificada ejecutada MARTHA LILIANA ALVAREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.892.303, antes identificada manifestó: “Deseo trasladar mis bienes muebles y enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Final Calle El Rosario Casa N°46-16, Sector Callejón Las Flores Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad con el principio de que la posesión de los bienes muebles equivale a su titularidad, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del apartamento sub-judice. En este estado compareció por ante este Tribunal el Perito Avaluador y manifestó; “Avaluó prudencialmente el inmueble antes señalado por el ejecutante en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.70.000.000), el cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), tomando como referencia la superficie y otros datos relacionados con negociaciones para la zona en el mercado inmobiliario. Es Todo.” A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, el Juez Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el apartamento objeto de la presente medida de secuestro, y lo coloca libre de bienes y personas en manos de la Depositaria Judicial designada La Consolidada, C.A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS, antes identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 12:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
LA PARTE EJECUTANTE

LA PARTE EJECUTADA,

EL DEPOSITARIO JUDICIAL EL PERITO AVALUADOR




EL SECRETARIO.