REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 10 de octubre de 2006, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 06 de octubre de este año, en compañía del abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la sociedad mercantil INVERSIONES SANDUCAN C.A., en contra de la sociedad mercantil ROBERSON INVERSIONES C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 6902/06, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Dos locales comerciales identificados los mismos por: El primero distinguido con la letra “E”, ubicado parte en la Planta Baja y parte en la Planta Alta de la Quinta Sandú, situada en la Calle París cruce con Monterrey y, el segundo identificado con las letras “GH”, ubicado en la Planta Alta de la Quinta Josmar de la misma Calle Monterrey, ambas situadas en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el Despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos VINCENZO CIONE y ROSALINDA CORONEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.816.434 y 4.848.182, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y juramentados por este Tribunal, vista la incomparecencia justificada de los Auxiliares de Justicia designados por el comitente y, quedaron en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación, según consta en el Acta Nº 1018, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este Tribunal. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que a las puertas de los locales identificados en el despacho de comisión, se encontraba una persona que dijo ser y llamarse JESÚS RAMON ALFONSO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.994, manifestando ser el encargado de la obra que se está construyendo dentro de los locales comerciales, que el dueño no se encontraba en estos momentos y, que lo había llamado a él y a sus abogados por teléfono para que vinieran y se hicieran presentes en este acto, asimismo indicó que no podía abrir las puertas porque no tenía las llaves, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Vista la exposición del notificado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó verbalmente al Tribunal, que se designe cerrajero a los fines de abrir las puertas del local que se encuentra en la planta baja, por lo que se acuerda designar cerrajero en la persona del ciudadano FREILEY GOMEZ PICON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.169, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a la puerta de vidrio que conduce al interior del inmueble que se ha señalado precedentemente en esta acta. Franqueadas como fueron las mencionadas puertas, el Tribunal deja constancia que en nivel superior del local se encontraban dos personas de sexo masculino que se identificaron como CESAR PADRINO y MIGUEL MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.358.132 y 11.368.578, respectivamente, quienes indicaron al Tribunal realizar diversas reparaciones y arreglos en el local que se está acondicionando para lo cual fueron contratados, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Siendo las 9:40 a.m., el Tribunal deja constancia que se hace presente en este acto un ciudadano que dijo ser y llamarse CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.993.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.466, quien manifestó tener el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ROBERSON INVERSIONES C.A., siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente el ciudadano CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, antes identificado, expone: “Consigno en este mismo acto copias simples del Poder previa su certificación con el original el cual se exhibe formalmente en este acto, el cual fuere otorgado en fecha 09 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 81, en el cual se evidencia mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROBERSON INVERSIONES C.A., suficientemente identificada en autos, a los fines de que sea agregado a esta actuación, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada, se acuerda agregar las copias simples consignadas para que formen parte integrante de esta comisión. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:20 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse ANTONIO MARIA MATHEUS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.622.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.214, quien manifestó ser apoderado judicial de la sociedad de comercio ROBERSON INVERSIONES C.A., siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, los apoderados judiciales de la empresa demandada CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL y ANTONIO MARIA MATHEUS BRICEÑO, antes identificados, exponen: “En consecuencia, dado nuestros caracteres de apoderados judiciales, tal como se evidencia en el Poder que a effectum videndi exhibimos en este acto, consignamos en este acto, copia simples de las consignaciones arrendaticias hechas por nuestra poderdante ROBERSON INVERSIONES C.A., a favor de la demandante, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que sean agregados al expediente, previa su certificación con sus originales, los cuales también les fueron exhibidos en este mismo acto al apoderado judicial de la parte actora, quien en presencia del Juzgado aquo pudo verificar y comprobar su eficacia jurídica. Seguidamente, con las formalidades de Ley, pedimos formalmente en este acto se suspenda la medida de Secuestro, la cual realizaría este Tribunal Ejecutor de Medidas, reservándonos a tal efecto, las acciones legales a las que haya lugar por tan temeraria, atrevida y desproporcionada medida, pidiendo finalmente con todo el respeto y consideración al Tribunal aquo que deje constancia de tal pedimento, en consecuencia lo decida y se retire del establecimiento; finalmente pedimos que con la formalidad del caso se nos expida copia certificada de esta acta a los efectos legales antes mencionados, es todo”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO DI FINO TAHHAN, antes identificado , expone: “Manifiesto al Tribunal mi desacuerdo en la suspensión de la presente medida puesto que de la propia consignación exhibida y consignada se demuestra fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte de la arrendataria ROBERSON INVERSIONES C.A., las cuales solicito se hagan valer, es todo”. Acto continuo, los apoderados judiciales de la empresa demandada CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL y ANTONIO MARIA MATHEUS BRICEÑO, antes identificados, exponen: “Dada la intervención del apoderado judicial de la parte actora en donde pretende hacer valer el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, debemos aclarar en tal sentido, NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA, porque tal como lo señala el mandato de ejecución de la medida de que sí la parte demandada presentare instrumento cierto que indique el pago de las obligaciones demandadas deberá abstenerse de practicar la medida, ahora bien, una cosa señala la doctrina que son las cantidades pretendidas y, otras cosas son las obligaciones contractuales arrendaticias, en este caso estamos en presencia de un juicio que deberá ventilarse en otro proceso o procedimiento, razones por las cuales nuevamente, pedimos al Tribunal se abstenga de practicar la medida de Secuestro antes citada, es todo”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO DI FINO TAHHAN, antes identificado, expone: “Insisto en este acto en los alegatos y pedimentos anteriormente expuestos por mi persona, es todo”. El Tribunal vista las exposiciones formuladas por las partes intervinientes y, en razón de que el despacho que encabeza estas actuaciones y, en el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006 por el comitente, contiene la mención expresa de que sí “… al momento de la practica de la medida de secuestro, la parte demandada presentare instrumento fehaciente que indique el pago de las cantidades de dinero demandadas como insolutas, deberá abstenerse de practicar la medida de secuestro…”; este Tribunal Ejecutor observa que, en esta oportunidad los representantes legales de la parte demandada, presentaron originales de los vouchers de pago de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuatro (04) folios útiles que fueron agregados en copias simples a esta comisión, de donde se desprende de todos y cada uno de ellos, que el beneficiario de los montos en estos expresados, es INVERSIONES SANDUCAN C.A., parte demandante en el juicio tal y como se señala en el despacho de comisión, por lo que vista asimismo la mención indicada por el comitente, en cuanto a que la presentación de instrumentos fehacientes por la parte demandada que indiquen el pago, deberá este Tribunal comisionado abstenerse de practicar la medida de Secuestro, por lo que se acuerda en consecuencia dar cumplimiento a la orden señalada. Asimismo se acuerda la remisión de esta comisión original con sus resultas al Tribunal comitente, una vez que se haya efectuado el trámite administrativo respectivo por este comisionado. Igualmente se acuerda expedir por auto separado las copias certificadas de esta acta que fueron solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en su exposición. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos HENRY QUINTANA y HENDRIX MAUREL, titulares de la cédula de identidad Nº 14.679.955 y 7.943.814, respectivamente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 11:30 a.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA

LOS NOTIFICADOS

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

LA PERITO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL CERRAJERO

EL SECRETARIO