REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, jueves diecinueve de Octubre del año Dos mil seis, (19-10-2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISES AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 37.120, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de Octubre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS RODMOR C.A., sobre “Un Local industrial con un área de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (642 Mts 2) distinguido con el número 2, ubicado en la Avenida Principal de Alta Vista N° 2882, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y no responde persona alguna al llamado, por lo que ordena al cerrajero luego de juramentarlo a que proceda a la apertura del inmueble. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a los ciudadanos WILLIAM COVA y MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 4.527.790 y 3.999.383 respectivamente, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano PEDRO RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.746, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a los representantes de la accionada y/o cualquier tercero interesado, para que comparezcan y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El apoderado actor manifestó a este Juzgado que se comunicó varias veces telefónicamente con el abogado del accionado quien le manifestó que se haría presente. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido los representantes de la accionada y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal que se abstenga de practicar la medida toda vez que el apoderado del ejecutado me solicitó me abstuviera de practicarla a los fines de llegar a una transacción para el día Lunes, en caso de no ser así solicitaré al Tribunal nueva oportunidad para la practica de la medida de secuestro. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es ABSTENERSE de practicar la medida. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de practicar la medida de SECUESTRO. Se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial de la parte Actora


Abg. MOISES AMADO
Peritos Avaluadores


WILLIAM COVA
y MARÍA BERENICE ESPINEL

El Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO
El Depositario Judicial


PEDRO RIVAS
El Secretario


Abg. NIXON VARELA


Comisión Nº 163-06