REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, miércoles cuatro de Octubre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los ciudadanos JOSÉ GONCALVES DE ABREU VINAGRE y LUISA GONCALVES DE ABREU, venezolano y portuguesa, titulares de la cédula de identidad números 11.555.171 y E-81.333.875, respectivamente en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado GILBERTO DABOIN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 23.205, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce de Agosto del año dos mil seis, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos JOSÉ GONCALVES DE ABREU y LUISA GONCALVES DE ABREU, en contra del ciudadano VICTOR OSWALDO PINZON, sobre “Un apartamento distinguido con el número seis, ubicado en la calle Real con tercera Transversal de Alta Vista, Edificio N° 172-1, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LÓPEZ DE PINZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.853.905, quien manifiesta ser la esposa del demandado y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Secuestro. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano NELSON URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.222.092, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, y como cerrajero al ciudadano NOE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.812, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia, designados por el a quo no estaban presentes para la práctica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble habitan tres menores todo ello con el fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado le concede la palabra al representante del Consejo de Protección, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Secuestro, residen tres menores, que para esta practica no se encontraban presentes ya que la notificada manifestó que se encontraban en casa de la abuela materna, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es todo.” Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada para que se comunique con su esposo y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los accionantes, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de los demandantes. El Tribunal insta a la notificada y a los accionantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los accionantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los demandantes, asistidos de abogado, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Solicito llevar mis bienes bajo mi propia, guarda, administración, riesgo custodia e inventario a dos cuadras de aquí a la casa de mi mamá ya que tenía conocimiento de la medida y no me opongo a ella. Es todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un avalúo prudencial del inmueble y un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “El inmueble objeto de la medida de Secuestro lo avalúo en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante en la zona y en las condiciones que presenta, asimismo dejo constancia que inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)-.Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos. 2) Un juego de comedor por una mesa rectangular y ovalada en los extremos de color marrón. 3) Seis sillas de madera de color marrón. 4) Un seibo en madera de color marrón de cuatro gavetas. 4) Cuarenta y nueve cajas contentivas de enseres y comida y ocho bolsas de plástico color negro contentiva de ropa. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes al representante de la Depositaria Judicial “LA R.C”, Compañía Anónima, en la persona del ciudadano WILFREDO FIGUERA, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega al depositario judicial las llaves del inmueble. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano JOSÉ BECERRA BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.537.791, en un camión Marca Ford F-600, Año 1.973, Color rojo y blanco, serial AJFGON79389, Placa 079-ACZ, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y treinta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Accionantes
JOSÉ GONÇALVES y
LUISA GONCALVES
Abogado Asistente
Abg. GILBERTO DABOIN
Perito Avaluador
NELSON URIBE
El Cerrajero
NOÉ GONZÁLEZ
Depositario Judicial
WILFREDO FIGUERA
Conductor del Camión
JOSÉ BECERRA
Representante del Consejo
De Protección
Abg. MIGUEL ANGEL LINARES
La Notificada
XIOMARA LÓPEZ DE PINZON
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 151-06