REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, lunes nueve de Octubre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAIREN ARELIS BASIL GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 77.629, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete de Agosto del año dos mil seis, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ROGELIO HERNANDEZ ESTRADA, sobre “Un apartamento distinguido con el número y letra 16-F, situado en el piso 16 del Edificio Castel Grande, ubicado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Truco y Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.563.224, quien manifiesta ser la esposa del demandado y que ya no vive con ella desde hace tres años, y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Entrega Material. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.527.790, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano PEDRO RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.746, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia, designados por el a quo no estaban presentes para la práctica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble habitan cuatro niños y dos adolescentes, todo ello con el fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado le concede la palabra al representante del Consejo de Protección, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, residen cuatro niños y dos adolescentes, que para esta practica se encontraban presentes ya que la notificada manifestó que estudian en la tarde, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es todo.” Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada para que llegue a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial actora, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta a la notificada y a la apoderada judicial actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada judicial actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Entrega Material, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “En virtud de que el Tribunal se encuentra aquí, solicito llevar mis bienes a mi propia guarda, administración, inventario, riesgo y custodia, a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bolívar, Edificio Masa Planta Baja apartamento número 1 Chacao. Es todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “El inmueble objeto de la medida de Entrega Material, inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Dos sofá de dos puestos cada uno, tapizados en tela. 2) Un televisor marca SanSung de 21 pulgadas, modelo CL21T21PQ, serial Nº 398P3CCY100715 de color plata y negro. 3) Un mueble en tablopan de 5 entrepaños. 4) Un coche de niño, marca Master Kids de color plata y negro. 5) Un corral de niño de color rojo y blanco. 6) Un D.V.D., Marca Daewoo, modelo Nº DM-K504H, serial Nº 512AM22172. 7) Una cocina a Gas, marca Luna sin serial visible, con cuatro hornillas y horno de color beige. 8) Una nevera marca Admiral con dos puestos de color beige, sin modelo, ni serial visible. 9) Una lavadora marca LG, modelo Nº 402PNGX06311, serial Nº 57700PP. 10) Cuatro colchonetas individuales. 11) Una cama matrimonial con base de metal de color negro con su colchón. 11) Una cama matrimonial con base de metal de color negro con su colchón. 12) Veinticuatro cajas y ocho bolsas, contentivo de enseres y objetos personales. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y a la notificada, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de ENTREGA MATERIAL, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes a la abogada MAIREN ARELIS BASIL GARCIA, en su carácter de apoderada judicial actora, quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega a la accionante de las llaves del inmueble. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano RAÚL ALBERTO MUÑOZ KEY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.821.284, en un camión Marca GMC 7000, Color amarillo, serial 1GDJ7HV516812, Placa 74VSAF, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Se ordena agregar al archivador de actas, copia certificada de la misma. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y cincuenta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial Actora


Abg. MAIREN ARELIS BASIL GARCIA
Depositario Judicial


PEDRO RIVAS
Perito Avaluador


WILLIAM COVA
El Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO
La Notificada


MILANGELA ANTONELLO
Conductor del Camión


RAÚL MUÑOZ
Representante del Consejo de Protección


ABG. MIGUEL ÀNGEL LINARES
El Secretario


Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 147-06