JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de octubre del año 2.006.
196º y 147º
l.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Alexis Cabrera Espinoza, suscrita en fecha 18.09.2006 (f.01), en el Juicio que por Amparo Constitucional siguen las compañía PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A contra el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (exp. Nº 9555, Nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“(…) Luego del análisis del asunto sometido a la consideración de esta Alzada y una vez realizada la admisión de la presente acción, al momento estamparle la respectiva rúbrica en las boletas de notificación de las partes me percaté de que en la causa actúa como co-apoderado de la accionante el abogado PEDRO MENA CADEOS, a quien conozco desde cuando ejercía funciones como Asistente de Tribunal en los Juzgados Penales y con quien tuve amistad y alto aprecio por lo cual me inhibo conforme del ordinal 12º del Artículo 82 del C ódigo de Procedimiento Civil. De ahí, que habiéndome dado cuenta de esa circunstancia en el día de hoy, me abstengo de conocer el fondo del asunto con base en la norma adjetiva antes mencionada. (…).”
Fue recibida por este tribunal, por distribución, y en fecha 05.10.2006 (f. 05), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
ll.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa…”
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el:
“acto del juez de separarse voluntariamente de conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
La inhibición, deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no deberán solicitarle su inhibición, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior su separación y que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que la asienta al mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse y de no continuar en su conocimiento, y al cual debe indicar la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, se ha establecido que la misma no las debe valorar el juez, sino que las somete a decisión de otro de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardarse el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T. I, p, 417). Lapso que innegablemente el juez debe dejar de concurrir, aun cuando de inicio manifieste que no se allanará, ya que ese lapso no es de el juez inhibido, sino de las partes, quienes en ese iter procesal pueden argumentar no sólo allanando al juez inhibido, sino también contradiciéndolo o enervando la presunción de verdad del o los motivos en que pretende sustentar su inhibición. El allanamiento, como acto reservado a las partes, constituye la oportunidad que tienen las partes en la incidencia de inhibición, no sólo para allanar al juez inhibido, sino también para enervar la presunción de verdad que tiene el acta que contiene la manifestación de inhibición, ya que en dicha acta el juez inhibido pudiera hacer afirmaciones alejadas de la verdad o lesivas a las partes. Para enervar la manifestación del juez inhibido, la parte podrá explanar sus alegatos y solicitar, todo dentro del lapso para el allanamiento, que en la incidencia, cuando sea conocida por el juez competente para decidirla, se abra una articulación probatoria, con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que podrá hacerlo el juez, apoyando en el artículo 257 constitucional y el artículo 7 del mismo Código. No es necesario recusar al juez, porque la articulación probatoria se puede abrir exartículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 Código de Procedimiento Civil) distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art.88 Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Alexis Cabrera Espinoza, al que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia que en la misma se cumplieron todos los trámites que contempla el Código Adjetivo Civil, en cuanto a la inhibición de un Juez, y que fueron explanados en forma pedagógica, en párrafos anteriores por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECLARA.-
La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala: “(…)Ahora bien, siendo que conozco desde cuando ejercía funciones como Asistente de Tribunales en los juzgados penales y con quien tuve amistad y alto aprecio que hace que no pueda sentenciar con la imparcialidad debida, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)” ( Subrayado de este Tribunal) .
Del acta del Juez inhibido se evidencia que entre el co- apoderado abogado Pedro Mena Cadeos y el juez inhibido, existe una vinculación generada como abogados-compañeros de tribunal que concluyó en amistad, conducta que debe inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del mismo artículo, esto es, la sociedad de intereses que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Supuesto que debe ser aplicable a la conducta manifestada por el Juez inhibido quien dice que, desde cierto tiempo conoce y tiene una amistad y alto aprecio con el co-apoderado. Y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, hay que admitir que dicha manifestada sociedad de intereses y amistad, que hoy en día, impediría una decisión objetiva, en el proceso en el cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12ª del artículo 82, y declarar que el Juez inhibido, Dr. Alexis Cabrera Espinoza, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 9555 (nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Alexis Cabrera Espinoza, suscrita en fecha 18.09.2006 (f. 01) en el juicio que por Amparo Constitucional siguen las compañías PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A Y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. contra el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (exp. Nº 9555, nomenclatura de dicho Tribunal.-
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que haya asumido el conocimiento de la presente causa, para que sea agregado al expediente de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 06-9707
Inhibición/ Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fca/jea.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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