JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Octubre de 2.006
196° y 147°
VISTOS, Sin Informes
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.07.2006, (f.79), por el abogado Oscar Addas Montero, apoderado judicial de la parte demandante, compañía TELECOMUNICACIONES J.3.G., C.A., contra el auto de fecha 21.06.2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares -vía intimación- intentada por la demandante-apelante contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 02.08.2006 (f.86), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto de fecha 20.09.2006 (f.87), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 20.09.2006 inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cobro de Bolívares -vía Intimación-, incoada por la compañía TELECOMUNICACIONES J.3.G., C.A contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A .
Por auto de fecha 21.06.2006 (f.76), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2006 (f.79), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 21.06.2006 dictada por el Tribunal de la causa. Por auto de fecha 27.07.2006 (f.80), el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión al Juzgado Superior distribuidor.
Con nota de secretaría de fecha 20.06.2006 (f.81), se consignó documento firmado de convenimiento de pago suscrito por las partes.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tema de apelación lo constituye la declarada inadmisibilidad de la presente acción declarada contenida en el auto del 21.06.2006 al considerar que el segundo punto del petitorio de reclamar “el pago de los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, (…) no representa una cantidad líquida y exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación”. Es decir, que ha de conocer esta Alzada del cuestionamiento que hace el actor de la conducta procesal asumida por el juzgado de la primera instancia que negó la admisión de la demanda al considerar que no estaba acredita la liquidez y exigibilidad, para exigir el cumplimiento de una obligación derivada, principalmente de los intereses.
* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación al denominado auto de admisión de la demanda, que se dicta en los procesos ejecutivos, en el que se incluye el proceso monitorio o inyuctorio, aun cuando este procedimiento no sirve para hacer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC). Es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución. Este auto de admisión tiene sus connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en el ordinario civil o mercantil.
La admisión a conocimiento en un proceso inyuctorio, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642 CPC) y de los llamados presupuestos procesales de la demanda (art. 640, 643 CPC), entre los cuales se encuentra el instrumento (art. 644 CPC) que sirve para darle curso a la demanda, y al que el juez, de manera liminar, debe verificar si en apariencia cumple con los requisitos y formalidades de ley, y “se explica porque el título ejecutivo hábil para proceder al procedimiento no es otro que el título documental integrado a la causa petendi y no, únicamente, como medio probatorio” (cfr. SANCHEZ NEGRON, Alcides: El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los juicios monitorios. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, p. 169).
Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (art. 642), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, como lo dice Barbosa Moreira (citado por VESCOVI, Enrico, p. 142), es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal (art. 642 CPC), es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).
Y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (art. 643 CPC).
Los presupuestos especiales o específicos del juicio monitorio, los ha sistematizado el doctor Alcides Sánchez Negrón (cfr. Ob. cit., p. 153) así:
a) existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tengan capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
** De las actas procesales.
Hechas estas consideraciones, observa este Sentenciador que el actor reclama el pago (i) de Bs. 127.314.264,42 por concepto de capital adeudado correspondiente a las facturas Nos. 0456, 0458, 0497, 0500, 0606, 0646, 0609, 0610, 0611, 0693 y 0710; la suma de 1999”; (ii) de Bs. 33.828.566,07 por concepto de intereses causados hasta la fecha, calculados al 12% anual, “y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación”; (iii) de Bs. 943.000,oo “retenida por la intimada por concepto de fiel cumplimiento”; (iv) de Bs. 1.620.858,30 por “gastos administrativos de cobranza”.
Este crédito se dice es producto de diversos trabajos que se realizaron para la demandada, “los cuales comportaron entre otras cosas, instalación y cambio de cables vía subterranea, instalación y cambio de cajetines, reparación y reposición de cajetines, reparaciones y reposiciones de cajetines, suministro de materiales eléctricos y electrónicos, instalación de accesorios diversos utilizados en las múltiples instalaciones efectuadas, etc”. Estas facturas soportan los referidos trabajos y pueden cobrarse de forma independiente.
Ahora la primera instancia ha considerado que el pedimento de que se le paguen “los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación”, constituyen una indeterminación que le niega liquidez y exigibilidad a la obligación. No lo considera así esta Alzada, ya que ese pedimento se corresponde, por cuanto no es posible para el reclamante precisar el momento exacto en que se ha de pagar la obligación y resulta evidente que mientras esto no se produzca se están causando intereses.
Otra cosa es que el petitorio no es claro o indeterminado cuando los globaliza y no los discrimina por facturas y montos, así como tampoco determina desde cuando se inició su cálculo. Esta indeterminación, constituida en vicio del libelo, impone al juez ejercer la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y no negar la admisión de la demanda.
De tal suerte, que se impone anular el auto del 21.06.2006 que inadmitió la demanda de cobro de bolívares –vía intimatoria-; y ordenar que, con base a la potestad concedida por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante corrija su libelo, y en el mismo discrimine los vencimientos de las facturas, los montos de intereses que han generado individualmente esas facturas de esa fecha al momento del cálculo y la tasa a la cual se calcularon los intereses. Luego, de lo cual el juzgado de la causa proveerá sobre la admisión de la demanda. ASI SE DECLARA.
**Del convenimiento.
En relación al convenimiento suscrito interpartes, con nota secretarial del 20.06.2006, que fuera agregado a los autos con posterioridad (i) al auto del 21.07.2006 que inadmitió la demanda; (ii) a la diligencia de apelación del 17.07.2006 suscrita por la parte actora sin manifestar nada sobre el acuerdo y (iii) el auto del 27.07.2006 que oyó la apelación, a esta Alzada no le es dable pronunciarse por dos razones, la primera, de que no se ha proveído sobre la admisión de la demanda y mal pudiera homologarse un convenimiento sobre un proceso que no se sabe si será admitido o no; y la segunda, que sobre dicho escrito no le fue deferido el conocimiento a este tribunal. Es un acuerdo que está sujeto al proveimiento que haga la primera instancia sobre la admisibilidad de la demanda. ASI SE DECLARA.
V.- DIPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17.07.2006, (f.79), por el abogado Oscar Addas Montero, apoderado judicial de la parte demandante, compañía TELECOMUNICACIONES J.3.G., C.A., contra el auto de fecha 21.06.2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares -vía intimación- intentada por la demandante-apelante contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado del 21.07.2006 proferido por el mencionado Juzgado Tercero. Y, en consecuencia, con base a la potestad concedida por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte intimante corrija su libelo, y en el mismo discrimine los vencimientos de las facturas, los montos de intereses que han generado individualmente esas facturas de esa fecha al momento del cálculo y la tasa a la cual se calcularon los intereses. A tal efecto, el juzgado de la causa, por auto expreso, acordará la notificación del intimante para el cumplimiento de esta orden, fijándole un plazo para su cumplimiento.
TERCERO: Queda así anulado el auto apelado.
CUARTO: No hay costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO
Exp. N° 069686
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fc/jg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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