REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1971, bajo el N° 08, tomo 102-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada en ejercicio Yasmín Córdoba Barrios, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL: Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.526.274.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE: abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.407.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público en la Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mónica A. Máquez Delgado.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., mediante su apoderada judicial, contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07.06.2006 (f.222 al 232), en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal sigue la accionante en amparo contra la ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.08.2006 (f. 05) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 04.08.2006 (f.304 al 324), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 09.08.2006 (f. 325 al 331), este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y del tercero interviniente. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 07.06.2006, por la parte presuntamente agraviante, hasta tanto se decidiese la presente Acción de Amparo Constitucional.
Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada en el juicio principal (tercero interviniente), por auto de fecha 27.09.2006 (f. 341), este Juzgado fijó para el día 10.10.2006, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy martes diez (10) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., Se deja constancia de que se encuentran presente la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA SALAZAR URRIBARRI, tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 89º del Ministerio Público, Dra. MONICA MARQUEZ. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta si hay oferta de pruebas? El tercero interesado, por medio de apoderado judicial consignó legajo de copias certificadas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien expone: El presente recurso de amparo se intenta contra la sentencia dictada por la juez que oyó la apelación en Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en principio, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial, sale la sentencia se apela de ella y corresponde conocer de la apelación al Juzgado hoy agraviante, quien en fecha 07.07.2006 decidió, ordenando el desalojo del inmueble. Por ello, se acude en amparo contra esa decisión en razón de que mi mandantes, a quien se le violó su derecho constitucional. La Juez agraviante debió decidir en base al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la causa debió ser repuesta al estado de citación de los herederos. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: La parte quejosa señala que se le han violado disposiciones de la constitución nacional. La decisión impugnada no se inserta en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por manera de considerar que la Juez Décimo al actuar reconociendo la apelación ejercida actuó facultada con competencia funcional y residual, y sobre lo cual esta representación parte de la premisa de que dicho fallo cumple con los requisitos de competencia en el caso que la ocupo. Como primera consideración, se busca una suerte de tercera instancia para que sean revisados lo decidido tanto en primera como en segunda instancia. Se omitió decidirse sobre la falta de interés de nuestra representada para sostener el juicio, en ese sentido era un litisconsorcio pasivo. La acción estaba dirigida a la sucesión del ciudadano Luis Zambrano, dirigiendo una acción de cumplimiento de prorroga legal contra mi representada BERTHA SALAZAR en forma exclusiva y excluyente. No pronunciándose el Juez sobre esa defensa perentoria. Ante tal omisión se ejerció el recurso correspondiente, y luego otro juez, por efecto de la apelación revisa nuevamente el expediente y declara con lugar la apelación al considerar una falta de interés de mi representada para ser llamada juicio. Para el supuesto negado de que esta consideración no fuese admitida. Como segunda consideración tenemos que el amparo es creado como mecanismo restablecedor, en el aso que nos ocupa la sentencia objeto de amparo ya fue ejecutada, es decir, no hay nada que reparar y tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del amparo es para restablecer la infracción de garantías constitucionales que aún no hayan sido ejecutadas. Con respecto a los otros argumentos, se hace referencia a los artículos 267, 271, 337 constitucionales, que no guardan correspondencia con los derechos supuestamente lesionados. En tal virtud, se solicita la declaratoria de temeridad del amparo por cuanto la quejosa sabía de la ejecución de la sentencia, y por otra parte la improcedencia del amparo por buscarse una suerte de tercera instancia. Consignó escrito constante de 7 folios útiles. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de replica a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien expone: Difiero de los planteamientos de la representación judicial de la tercero, porque esta fehacientemente comprobado que se violaron derechos constitucionales, en razón de que la Juez Décimo debió reponer la causa para que se citaran los herederos. En cuanto a la extemporaneidad esta no lo es, por cuanto se puede ejercer aun después de la ejecución del fallo. Y por otra parte, se acordó una medida para reintegrarle nuevamente el inmueble y es allí donde se evidencia la contradicción de la sentencia porque si la ciudadana BERTHA SALAZAR no tiene interés porque el Tribunal ordena la entrega material del inmueble. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de contra replica a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: Se ratifica la solicitud de improcedencia del amparo por buscarse una tercera instancia que revise nuevamente lo decidido. Lo que se ataco no fue la falta de cualidad sino de legitimidad. Insisto en que lo que solicita en sede constitucional en la revisión de un fallo dictado en segunda instancia que durante el decurso del proceso ambas partes tuvieron los derechos y las oportunidades para ejercer nuestros respectivos derechos. Se evidencia, que la quejosa no presentó escrito alguno con respecto a la apelación interpuesta por mi mandante. La jurisprudencia es la que le ha dado al amparo la naturaleza y se ha dejado sentado que el amparo no puede ser un mecanismo para conocer de asuntos ya debatidos, como si se tratara de una tercera instancia. Igualmente insisto la temeridad y que la hoy quejosa falta a la probidad al no poner en conocimiento al Tribunal de los hechos tal y como sucedieron, entre ellos la ejecución del fallo. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la Dra. MONICA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público, quien expone: De las argumentaciones fácticas esgrimidas por la hoy accionante en su escrito libelar se desprende que fundamenta su pretensión de amparo contra la decisión de fecha 07.07.2006,alegando que el juez de alzada violó el derecho al debido proceso ya l derecho a la defensa, cuando a su juicio decreta la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la demanda, evidenciándose que lo que se ataca es el criterio adoptado por el juez. Aclarado ello, debemos destacar que indudablemente el Tribunal de Segunda Instancia al resolver de esa manera hizo uso de la soberanía de juzgamiento de que esta investido, lo que no es revisable en sede constitucional, ya que no puede manejarse el amparo como una tercera instancia. En conclusión, debemos argüir con meridiana claridad que no se evidencia violación de rango constitucional, por el contrario se observa que el Juez de alzada actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho de aquellas personas que pudieran tener interés jurídico actual en la demanda, por lo cual solicitamos la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, todo ello en conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consignó opinión en escrito constante de 9 folios útiles. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: Oída la exposición de las partes y del Ministerio Público, este Tribunal establece: En primer lugar, se afirma la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional que cuestiona la sentencia definitiva proferida el 07.07.2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del cual este Tribunal es superior jerárquico. En segundo lugar, es IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, en vista de que el cuestionamiento que se le hace a la sentencia del 07.07.2006 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia constituye un intento sesgado de revisión del criterio proferido por la juez de primera instancia, que puede ser o no compartido por este juzgador, pero que al fin es respetable, y no puede imbuirse a analizarlo, so riesgo caer en una tercera instancia, la que se encuentra proscrita por nuestro legislador desde 1945. No puede ser carga de este Juez en sede Constitucional asumir y tutelar errores procesales que asumió la accionante cuando pretendió adelantar un proceso de arrendamiento inmobiliario, a espaldas de una comunidad jurídica surgida a raíz de la muerte de su causante Luis Beltrán Moreno Ramos. En tercer lugar, se revoca la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 09.08.2006 de suspensión de los efectos de la sentencia del 07.07.2006 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y en cuarto lugar, no hay costas por tratarse de un amparo contra sentencia judicial y además considera este Tribunal de que no actuó con temeridad. Y quinto lugar, este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para verter de manera escrita lo decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., mediante apoderada judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 07.06.2006.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida en el área arrendaticia por un Tribunal de Primera Instancia, ser una materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada en su reforma de la acción de amparo constitucional (f.304 al 324)
Que su representada interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES MICHELE, C.A. y el finado LUÍS BELTRÁN RAMOS, cédula de identidad N° V- 2.155.475, cuyo objeto del contrato lo fue un apartamento propiedad de su mandante distinguido con el N° 6, Piso 3, Edificio Michele, situado en la Arboleda de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que dicha demanda fue inicialmente interpuesta contra los herederos desconocidos del finado LUÍS BELTRÁN RAMOS, y fue admitida por auto de fecha 01 de junio de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente su representada reformó la inicial demanda y la instaura contra la heredera conocida del finado, ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, siendo admitida por auto de fecha 07.07.2005.
Luego en fecha 15.03.2006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual señaló: “… Declara SIN LUGAR las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES MICHELE, C.A. contra BERTA SALAZAR DE MORENO; y como consecuencia de ello se CONDENA a la demandada, PRIMERO: Al desalojo y consecuentemente Entrega Material del Inmueble que ocupa, constituido por un apartamento N° 6, Piso 3, del Edificio Michele, situado en la Arboleda Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”
Que la decisión parcialmente transcrita, fue objeto de apelación, siendo sometida el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión de fecha 07 de junio de 2.006, en los siguientes términos: “…declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada BERTA SALAZAR DE MORENO contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2.006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE C.A., contra la ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, ambas partes suficientemente indenticazas en este fallo…” “De igual forma, con vista a la falta de cualidad pasiva declarada, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento N° 6, Piso 3, del Edificio Michele, situado en la Arboleda Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenándose la inmediata restitución de la ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, así como los bienes muebles que hubieran sido objeto de secuestro, al inmueble antes identificado…”
Que el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, por lo que deben ser aplicables a todo procedimiento, en el caso de marras le fueron vulnerados sus derechos una vez dictado el fallo accionado en amparo.
Que la jueza agraviante consideró en su sentencia, que la ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, no es la única titular de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; que debió demandar tanto a los herederos conocidos, como a los herederos desconocidos, considerando tales hechos como una omisión no subsanable.
Que discrepa de tal afirmación, por cuanto del expediente se desprende con claridad, el hecho no controvertido de que existe una relación contractual arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., y de quien en vida respondiera l nombre de LUÍS BELTRÁN SALAZAR RAMOS; tal y como establece la norma civil, el deceso del último mencionado, transmite a sus herederos los derechos y obligaciones, siendo esta comunidad hereditaria la legitima para actuar en el caso concreto. Luego, este llamado “litisconsorcio pasivo necesario”, establecido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, impone el llamado a juicio, (en el caso concreto) tanto de los herederos conocidos, como de los herederos desconocidos.
Que de conformidad con lo anterior la jueza agraviante erró al declarar la falta de interés jurídico actual de la demandada, ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, y al condicionar la procedencia de la pretensión a la circunstancia de que fueran demandadas en forma conjunta los herederos conocidos y desconocidos; ya que la juez agraviante actuó al margen de lo establecido en el precedente judicial, de fecha 11 de octubre de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, con ponencia de Carlos Oberto Velez, pues al tener conocimiento como en efecto lo tenía de que el contrato suscrito, lo fue con una persona hoy fallecida, debió ordenar de forma inmediata y de oficio la publicación de los respectivos edictos a los herederos desconocidos, por estar amparados tales hechos en normas de orden público; tal y como lo establece el precedente judicial.
En cuanto a la tutela judicial efectiva señala que la parte demandada, mediante escrito de fecha 06.04.2006, admite como cierto: “… La existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES MICHELE, C.A., y quien en vida respondiera al nombre de BELTRÁN MORENO RAMOS, cuya convención tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número 6, ubicado en el tercer piso del Edificio MICHELE, avenida Arboleda de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual se evidencia del contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador de fecha 6 de junio de 2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 28, de los Libros llevados por esa Notaría…”. Este hecho no controvertido, de igual forma, fue establecido por la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 07 de junio de 2006.
Asimismo señala que la juez supuesta agraviante considera que el contradictorio no fue correctamente planteado, por cuanto fue llamado a juicio sólo una de los herederos del causante, cuando debió ser presentada la demanda contra todos los causahabientes de LUÍS BELTRÁN MORENO RAMOS.
Que de la sentencia accionada en amparo, se observa la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez en la motiva de su sentencia declara la procedencia de la falta de interés jurídico actual de la demandada, sin embargo ordena la inmediata restitución del inmueble antes identificado a la ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO.
Que de lo anterior se desprende una evidente contradicción entre la motiva y el dispositiva de la sentencia, hace que proceda en derecho la nulidad del fallo de fecha 07 de junio de 2006, dictado por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al violentar la doctrina judicial, que establece que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, solicita a este Tribunal en Sede Constitucional, la nulidad de la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser proferida en detrimento de lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil y en flagrante violación de los artículos 26, 49, 267, 271 y 337 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que con la decisión de fecha 7 de junio de 2.006, la Juez agraviante hizo caso omiso de la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo procedimiento; vulnerando de manera grotesca, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cercenándosele el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
Petitorio
Con fundamento, a los argumentos de hechos y de derechos que se dejan expuesto, solicito a este Juzgado actuando en Sede Constitucional DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión de fecha 07.06.2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a estado nueva admisión de la demanda.
Lo pretranscrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos; por su parte los terceros intervinientes y la Representación Fiscal explanaron sus criterios afirmando la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por constituir una tercera instancia y en caso de no proceder la anterior defensa de improcedencia, señaló que se debe declarar inadmisible el presente amparo por constituir lo reclamado una situación irreparable al haberse practicado la restitución del inmueble en su persona, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como que no existen violaciones de rango constitucional.
En cuanto al legajo de documentos públicos que el tercero interviniente promovió y acompañó en la audiencia constitucional antes transcrita, se observa que se produjeron: copias certificadas del expediente N° 05-3264 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal sigue la parte querellante en amparo contra la ciudadana Bertha Salazar Romero -juicio en el que se encuentra la decisión definitiva accionada en amparo constitucional-, mediante las cuales consta el mandamiento de ejecución emitido por el Tribunal de la Causa (Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial) al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y la práctica del mismo en fecha 03.08.2006, por el cual se restituyó a la demandada-tercero interviniente el inmueble del que se solicitó el cumplimiento de prórroga legal.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitidas su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar lo anterior. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Del Mérito.-
La representación judicial de la parte accionante en amparo en su escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, funda la misma en que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07.06.2006 (f.222 al 232), violó el Derecho a un Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en lo siguiente: (i) Al considerar como una omisión no subsanable la Jueza agraviante en su sentencia, que la ciudadana Berta Salazar de Moreno, no es la única titular de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que debió demandar tanto a los herederos conocidos, como a los herederos desconocidos; (ii) que erró al declarar la falta de interés jurídico actual de la demandada, ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, y al condicionar la procedencia de la pretensión a la circunstancia de que fueran demandadas en forma conjunta los herederos conocidos y desconocidos, ya que la juez agraviante actuó al margen de lo establecido en el precedente judicial, de fecha 11 de octubre de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, pues al tener conocimiento como en efecto lo tenía de que el contrato suscrito, lo fue con una persona hoy fallecida, debió ordenar de forma inmediata y de oficio la publicación de los respectivos edictos a los herederos desconocidos, por estar amparados tales hechos en normas de orden público, tal y como lo establece el precedente judicial; (iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, en la sentencia accionada en amparo se señala que la parte demandada mediante escrito de fecha 06.04.2006, admite como cierto: “… La existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES MICHELE, C.A., y quien en vida respondiera al nombre de BELTRÁN MORENO RAMOS, cuya convención tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número 6, ubicado en el tercer piso del Edificio MICHELE, avenida Arboleda de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual se evidencia del contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador de fecha 6 de junio de 2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 28, de los Libros llevados por esa Notaría…”. Este hecho no controvertido, de igual forma, fue establecido por la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 07 de junio de 2006; (iv) Asimismo señala que la juez supuesta agraviante considera que el contradictorio no fue correctamente planteado, por cuanto fue llamado a juicio sólo una de los herederos del causante, cuando debió ser presentada la demanda contra todos los causahabientes de LUÍS BELTRÁN MORENO RAMOS; (v) Que de la sentencia accionada en amparo, se observa la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez en la motiva de su sentencia declara la procedencia de la falta de interés jurídico actual de la demandada, sin embargo ordena la inmediata restitución del inmueble antes identificado a la ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO, y que de lo anterior se desprende una evidente contradicción entre la motiva y el dispositiva de la sentencia, que hace que proceda en derecho la nulidad del fallo de fecha 07 de junio de 2006, dictado por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al violentar la doctrina judicial, que establece que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
* De la tercera instancia.
Vistas esas argumentaciones contenidas en el escrito de solicitud de amparo, al analizarlas observa quien decide que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, ya que entrar a conocer sobre la motivación del fallo, o sea de si procedía declarar la falta de interés de la demandada en el referido juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal, o reponer y llamar a juicio a través de edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Luís Beltrán Moreno Ramos, implicaría entrar a revisar el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, así como quien es el arrendatario de un contrato de arrendamiento que se solicitó su cumplimiento, lo que no es materia de amparo. Por lo tanto, considera esta Superioridad que entrar a conocer este amparo en base a los anteriores alegatos, sería entrar a decidir sí debió la jueza supuesta agraviante reponer y ordenar notificar por edictos a los herederos desconocidos del supuesto arrendatario, en lugar de declarar la falta de cualidad de la parte demandada, cuyos criterios de interpretación –se repite- no son materia de amparo, porque el amparo no es para revisar los errores de interpretación o juzgamiento en que haya supuestamente incurrido el juez de la primera instancia. Y, en todo caso, con su motivación, se comparta o no, garantizó a la comunidad hereditaria la participación en un proceso que se había adelantado a sus espaldas. Es decir, que la finalidad se encuentra cumplida.
En este sentido, cabe reiterar lo que en innumerables oportunidades ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, n° 95/2001 del 6 de febrero, n° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, n° 3121/2002 del 4 diciembre y la sentencia de fecha 20.05.2005, Exp. N° 05-0567, en entre otras), en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, afirmando que no es materia que pueda ser objeto de amparo, “…por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de éste análisis no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” (Sentencia de fecha 05.08.2003, T.S.J.-Sala Constitucional. F. de P. Meneses).
Dentro de ese orden de ideas observa este Juzgador, que cuando se acciona en amparo el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como por ejemplo, sí consideró que efectivamente la parte demandada no se encontraba legitimada para ser demandada en cumplimiento de prórroga legal de un contrato arrendaticio, ya que debió demandarse también a los herederos desconocidos del ciudadano Luís Beltrán Moreno Ramos (supuesto arrendatario); o sí al pronunciarse sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, cuando ya las partes lo reconocían, entonces no estamos en presencia de una infracción constitucional, sino de la revisión de ese criterio.
Y quiere señalar este juzgador, que estos puntos revividos en sede constitucional, fueron alegados en su oportunidad y debidamente analizados por los Tribunales de instancia. Que no se esté de acuerdo con el criterio expresado por la juez que decidió como alzada y si con el de la primera instancia, no justifica pretender reabrir el debate judicial por la vía del amparo.
Y sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09.10.2003, caso Club Cultura Física de Valencia C.A, cuando ha expresado que:
“Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:
“…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio”. (omissis)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
En el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, es decir, pretender continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de instancia superior actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26, 49 , 267, 271 y 337 de la Constitución, al considerar que la demandada no se encontraba legitimada para ser demandada, o sí la sentencia es nula porque se pronunció sobre la existencia del contrato, cuando éste había sido reconocido por la demandada. No puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida con los anteriores alegatos, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Ahora bien, las causas en la cuales una parte pretenda, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una tercera instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que corresponde es declararlo improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE, C.A., mediante su apoderada judicial, contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07.06.2006 (f.222 al 232), en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal sigue la accionante en amparo contra la ciudadana BERTA SALAZAR DE MORENO.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 09.08.2006 (f.325 al 331).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 06-9684
Definitiva /Amparo Constitucional
FPD/fca/cf
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria
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