REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ANDRÉS ELOY MARÍN JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.159.296, actuando en su propio nombre y en su carácter de coheredero de la Sucesión de Bartolomé Marín Medina, de conformidad con el Título de Herederos Únicos y Universales, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (marcado “A”).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada en ejercicio Jacqueline R. Di Giovanni, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.095.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanas MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL y ANTONIETA MATTOZI de MARÍN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.682.824 y 6.176.922, en su carácter de parte actora y demandada en el juicio que por Desalojo sigue el Juzgado presunto agraviante.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: a) por la ciudadana MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL, el abogado en ejercicio y de este domicilio, José Quintero, Inpreabogado Nº 62095; y b) por la ciudadana ANTONIETA MATTOZI de MARÍN, la abogada Margoth Franco, Inpreabogado Nº 93919.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 85º del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. ELIZABETH SUAREZ.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud del ciudadano ANDRÉS ELOY MARÍN JAEN, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23.05.2006 (f.51 al 58), en el juicio que por Desalojo incoare la ciudadana MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL contra la ciudadana ANTONIETA MATTOZI de MARÍN.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.09.2006 (f.08), dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26.09.2006 (f. 80 al 86) este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23.05.2006 (f.51 al 58), hasta tanto se decidiese la presente Acción de Amparo Constitucional.
Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante y demandada en el juicio principal (terceros intervinientes), por auto de fecha 13.10.2006 (f. 102), este Juzgado fijó para el día 17.10.2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
En fecha 17.10.2006 (f. 103 al 109), siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada y de los terceros intervinientes, mediante sus representaciones judiciales, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente. La querellante en amparo consignó escrito de conclusiones; la representación judicial de la tercero interesado ciudadana Mery Uzcategui consignó escrito de alegatos, copias simples de una decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y copias certificadas del juicio principal. Y la representación fiscal consignó su escrito de opinión. En dicho acto, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando: En primer lugar: su competencia para conocer el presente amparo. En segundo lugar: inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no es el fraude procesal materia que pueda ser objeto de amparo constitucional, sino del juicio ordinario de fraude procesal, además de la exigüidad de las pruebas; y además es inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 8° del artículo 6 eiusdem, por preexistir otra acción de amparo constitucional, ya que es verdad que pudiera decirse que el accionante en amparo es un tercero, mas no es así. El es el integrante de una comunidad hereditaria, la que en la persona de uno de sus integrantes ha interpuesto una preexistente acción de amparo, bajo los mismos argumentos de vicios en la notificación. Y, en tercer lugar, se desestimó el argumento de que la tercería es la vía más apropiada, por cuanto, como ya se dijo el comunero hereditario no es un tercero, es el integrante de una comunidad jurídica hereditaria que el legislador le ha establecido que debe ser representada en cabeza de cada uno de ellos. En tercer lugar: Se suspende el decreto de cautela innominada. En cuarto lugar: No hay costas por tratarse de un amparo contra actuaciones judiciales. En quinto lugar: De conformidad con el artículo 29 de la ley de amparos la presente decisión debe ser acatada por todos. En sexto lugar: El Tribunal se reserva un lapso de cinco días para verter de manera escrita la presente decisión.
Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:
“En horas del día de despacho de hoy martes diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada JACQUELINE DI GIOVANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.095, en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano ANDREZ ELOY MARIN JAEN, titular de la cédula de identidad Nº 5.159.296. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARGOTH FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETTA MATTOZI DE MARÌN, tercero interesado. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público, DRA. ELIZABETH SUAREZ. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta si hay oferta de pruebas? En este estado el tercero consignó oferta de pruebas. Consisten en dos (2) juegos de copias contentivas de contrato arrendamiento y de sentencia de un Tribunal Superior, diligencia de fecha 13.10.2006, así como escrito constante de nueve (09) folios útiles, que formaliza su adhesión como tercero coadyuvante. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, quien expone: Intervengo como apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY MARÌN, quien actúa en su propio nombre y como coheredero del señor BARTOLOME MEDINA. Se denuncia como violado el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 del Constitución Nacional por la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial porque ante ese Tribunal se intentó una demanda simulada contra mí representada, en marzo de 1996, la señora MERY UZCATEGUI celebró un contrato verbal con el señor BARTOLOME MEDINA, el cual consistió en un contrato sobre un inmueble unifamiliar, destinado a vivienda en el Edificio Caurimare, Bello Monte. En julio de 1998 la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, en ese sentido el Señor Bartolomé se dirigió a los tribunales respectivos a consignar los cánones respectivos y ello se evidencia de los comprobantes de pago emanados del Banco Industrial de Venezuela. Y así se continuaron pagando los arrendamientos hasta la fecha actual. Consigno escrito constante de dos (2) folios útiles. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, JOSE QUINTERO, quien expone: Si bien es cierto la querellante expuso la relación arrendaticia con todos sus elementos. Ciertamente mi representada celebró contrato pero con la ciudadana ANTONIETA MATTOZI, en dos oportunidades el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Se verifica posteriormente que la ciudadana ANTONIETA MATTOZI celebró contrato de arrendamiento con familiares. Se retiraron los cánones de arrendamientos pero a nombre de otra persona. No hay violación por cuanto el agraviado nunca ha tenido la cualidad de inquilino y si lo era pudo actuar en el juicio principal. El hoy presunto agraviante estaba consiente del proceso, tanto así que fue llamado como testigo en el proceso, de allí que no pueden alegar que desconocían el proceso y que el mismo fue amañado. Lo que se pretende es buscar a través del amparo una tercera vía para evitar la entrega del inmueble. Aquí si se esta actuando como fraude ya que este es el segundo amparo que se intenta para evitar la entrega del inmueble, con una cualidad que no tienen por que no son inquilinos, carecen de legitimidad carecen del carácter de arrendatario si son herederos tienen las vías para actuar pero no lo han hecho. Por lo tanto solicito que se declarado improcedente y sea condenado en costas por ser temerario el presente amparo. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, MARGOTH FRANCO, quien expuso: El agraviante no tomo en cuenta mis argumentos en el juicio principal al momento de sustanciar el proceso, en razón de que en mis escritos le hice saber de la existencia de los herederos del ciudadano BARTOLOME MEDINA, el sentenciador no los notificó violando así el derecho a la defensa y así mismo no tomo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho de mi representada. Por ello denuncio que violo el derecho a la defensa y el debido proceso. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de replica a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien expone: El contrato de arrendamiento se perfecciona solo con el consentimiento de las partes, con el pago del canon y con el consentimiento del arrendador , todo ello se perfecciono en el contrato suscrito entre BARTOLOME MARIN y LILIA MARÌN, quienes eran los inquilinos, por que tácitamente los acepta y reconoce en su escrito libelar como tales, así como retirar los depósitos consignados. Solicito que se declare con lugar el presente amparo y se le de valor al escrito de pruebas de autos. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, abogado JOSE QUINTERO, quien expone: El contrato de arrendamiento si bien se perfecciona como dice la abogada con el consentimiento, no es menos cierto que mi representado manifestó desde el inicio que no existía contrato de arrendamiento con la hoy quejosa en amparo, si retiro los cánones de arrendamientos en nombre de otra persona, que no era los que suscribieron el contrato de arrendamiento. Y no puede insistirse en que por el hecho de que se consigne unos cánones se tenga un derecho, pues no cualquiera puede hacer consignaciones y señalar que tiene un derecho por eso. Es de acotar que se conocía el proceso, los agraviados no tienen cualidad, ellos no actuaron como terceros coadyuvantes en el juicio principal conociendo el mismo ya que la DRA. MATOZZI los trajo al juicio principal como testigos. Actualmente se encuentra un recurso en etapa de decisión en el juzgado Superior Sexto en razón de la apelación ejercida. En sus declaraciones como testigos manifestaron que no tenían intereses y hoy vemos que son los actuantes en amparo contra la decisión que recayó en ese juicio, nunca tuvieron un contrato verbal como alegan existían un contrato de arrendamiento escrito que fue violado, suscrito por otras personas. Por ello quiero dejar establecido que nunca se ha hecho un procedimiento judicial amañado ni en contravención de sus derechos constitucionales. Se pretende el desalojo con las debidas notificaciones en el mismo inmueble objeto de litigio por ello, lo que se pretende con este amparo es evitar la ejecución de la sentencia. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, abogada MARGOTH FRANCO, quien expone: Se reconoce que la inquilina del inmueble no es ella. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, abogado ELIZABETH SUAREZ, quien expone: La presente acción ha sido interpuesta por ANDRES ELOY MARÍN JAEN contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la sentencia dictada le viola su derecho a la defensa, al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia vinculante, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional se deben verificar que hayan sido agotadas los recursos o vías ordinarias preexistentes y de no ser así la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la acción de amparo. En el presente caso se observa que la accionante disponía de la tercería la cual resulta una vía idónea para restablecer la situación jurídica que denuncia. Así se quiere señalar que la parte accionante en amparo no utilizó las vías procesales con las cuales contaba y por ello solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso de que este Juzgador desestime mi anterior pedimento solicito que la misma sea declarada improcedente por no reunir los requisitos previsto s en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no observar esta representación Fiscal violación a derechos constitucionales. Consigno escrito constante de doce (12) folios útiles, contentivo de opinión fiscal. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: Luego de oída la exposición de la parte y de los terceros interesados, este Juzgado Superior Primero, declara: PRIMERO: Afirma su competencia para conocer del presente asunto, dado que se cuestiona actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su alzada natural y vertical. SEGUNDO: Hay tres elementos que debe considerar quien decide. El primero, que se ha alegado como hecho fúndante del amparo supuestas inconductas procesales, de fraude procesal cuando, de manera simulada, se adelantó una acción de desalojo contra quien no era arrendataria, desguarneciendo de esa manera de sus derechos a quien si eran los verdaderos arrendatarios. Tal alegato de fraude procesal, ha dicho la Sala Constitucional en innumerables fallos, no puede ser tratado por la vía del amparo sino por o a través del procedimiento ordinario, salvo que el fraude procesal resulte de bulto. No es así, aquí porque con la exigüidad probatoria aportada no está en capacidad el tribunal de determinar si hay o no subarrendamiento. El segundo, es que la sentencia del 23.05.2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha sido objeto de una acción de amparo por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual la declaró improcedente en sentencia del 08.08.2006, lo que significa que con la presente acción se plantea una dualidad, lo que no debe ser permitido. Es verdad que pudiera decirse que el accionante en amparo es un tercero, mas no es así. El es el integrante de una comunidad hereditaria, la que en la persona de uno de sus integrantes ha interpuesto una preexistente acción de amparo, bajo los mismos argumentos de vicios en la notificación. Y, en tercer lugar, habría que desestimar el argumento de que la tercería es la vía más apropiada, por cuanto, como ya se dijo el comunero hereditario no es un tercero, es el integrante de una comunidad jurídica hereditaria que el legislador le ha establecido que debe ser representada en cabeza de cada uno de ellos. En fuerza de lo expuesto, se establece que no siendo el fraude procesal objeto de amparo constitucional y por preexistir otra acción de amparo constitucional, es inadmisible la presente acción de amparo contra el fallo del 23.05.2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se suspende el decreto de cautela innominada acordado por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 26.09.2006. CUARTO: No hay costas por tratarse de un amparo contra actuaciones judiciales. QUINTO: De conformidad con el artículo 29 de la ley de amparos la presente decisión debe ser acatada por todos. SEXTO: El Tribunal se reserva un lapso de cinco días para verter de manera escrita la presente decisión.”

Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY MARÍN JAEN, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23.05.2006 (f.51 al 58), en el juicio que por Desalojo incoare la ciudadana MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL contra la ciudadana ANTONIETA MATTOZI DE MARÍN.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en materia de Desalojo Arrendaticio, ser ésta materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada (f.01 al 06)
- Que la presente acción de amparo se ejerce contra la sentencia de última instancia dictada por el Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23.05.2006.
- Que la referida sentencia es consecuencia de un proceso jurisdiccional simulado, en el cual se demandó por el procedimiento breve, el desalojo del inmueble que ocuparon con su causante y que continúan ocupando en la actualidad, como Sucesores de BARTOLOMÉ MARÍN MEDINA, maquinación que se materializó en el hecho de la arrendadora del inmueble, al accionar en contra de la ciudadana ANTONIETA MATOZZI DE MARÍN, simulando que se trataba de la actual inquilina, con el objeto de lograr un Desalojo sorpresivo en contra de los Coherederos, que habitan el inmueble en su condición de legítimos inquilinos. Situación que produce una grave violación a su derecho a la defensa, al no ser considerado sujeto pasivo de la relación procesal.
- Que la relación arrendaticia entre la ciudadana MERY UZCATEGUI DE ARANGUIBEL y su causante ciudadano BARTOLOMÉ MARÍN MEDINA, surgió mediante la celebración de un contrato de Arrendamiento verbal, a mediados del mes de julio de 1996, el cual tiene por objeto el inmueble destinado a vivienda unifamiliar, ubicado en: Avenida Caurimare, Edificio DAM, Piso 8, Apartamento 26, de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Capital. A partir del mes de marzo de 1.998, la Arrendadora se negó a recibir el canon de arrendamiento convenido, en virtud de lo cual su causante, BARTOLOMÉ MARÍN MEDINA, procedió a consignar por ante el Tribunal competente, las precitas pensiones de arrendamiento, y la Arrendadora procedió a hacer efectivo el pago de los cánones en referencia, según se evidencia de los Cheques emitidos en contra del Banco Industrial, números: 00008188, 000014029, 000014840, todo lo cual consta de los instrumentos probatorios anexos a la presente, a la muerte de su padre, su madre la ciudadana Lilia Jaen de Marin, siguió y sigue consignando las pensiones de arrendamiento y la Arrendadora sigue cobrando sin ninguna objeción.
- Que es de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, que se perfecciona solamente con el consentimiento de las partes, la posesión de la cosa, el pago del canon convenido y su aceptación por parte del arrendador, como ha ocurrido en el caso bajo estudio. Igualmente, la parte demandante consintió expresamente que el ciudadano BARTOLOMÉ MARÍN y la ciudadana LILIA JAEN DE MARÍN, son los arrendatarios legítimos del inmueble de autos; en razón de la confesión espontánea contenida en el libelo de demanda, en el cual reconoce haber cobrado las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas ante los Tribunales competentes, por los prenombrados ciudadanos en calidad de inquilinos del inmueble de autos, situación que deviene de la aceptación tácita es aquella que se desprende de una conducta o actuación del destinatario que no deja lugar a dudas acerca de su conformidad con el contenido de la oferta.
- PETITORIO:
- Se admita la presente acción de amparo interpuesta por el agraviado ANDRÉS ELOY MARÍN JAEN, en contra de la sentencia de última instancia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23.05.2006.
- Se declare Con Lugar la medida cautelar innominada solicitada.
- Se declare Con Lugar la presente acción autónoma de Amparo Constitucional.


Lo pretranscrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte la tercero interviniente, ciudadana MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo con fundamento en que: (i) el contrato de arrendamiento si bien se perfecciona como dice la abogada con el consentimiento, no es menos cierto que su representado manifestó desde el inicio que no existía contrato de arrendamiento con la hoy quejosa en amparo, si retiro los cánones de arrendamientos en nombre de otra persona, que no era los que suscribieron el contrato de arrendamiento; (ii) no puede insistirse en que por el hecho de que se consigne unos cánones se tenga un derecho, pues cualquiera puede hacer consignaciones y señalar que tiene un derecho por eso; (iii) que se conocía el proceso, los agraviados no tienen cualidad, ellos no actuaron como terceros coadyuvantes en el juicio principal conociendo el mismo ya que la DRA. MATTOZI los trajo al juicio principal como testigos; (iv) que actualmente se encuentra un recurso de amparo en etapa de apelación en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional contra decisión del Juzgado Superior Sexto por los mismos coherederos y mismo fundamentos, y que lo que se pretende con este amparo es evitar la ejecución de la sentencia.
Por su parte la tercero interviniente, ciudadana ANTONIETA MATTOZI de MARÍN, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y se adhirió a los fundamentos de la querellante en amparo.
Y la Representación Fiscal explanó su criterio afirmando que la accionante disponía de la tercería la cual resulta una vía idónea para restablecer la situación jurídica que denuncia; que la parte accionante en amparo no utilizó las vías procesales con las cuales contaba y por ello solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso de que este Juzgador desestime su anterior pedimento, solicitó que la misma sea declarada improcedente por no reunir los requisitos previsto s en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no observar violación constitucional alguna.
3.- De las pruebas.-
*De las acompañadas por la querellante junto al escrito de acción de amparo constitucional.-
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente N° S-5287 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se tramitó y confirió el carácter de herederos únicos y universales del de cujus Bartolomé Marín Medina a los ciudadanos allí mencionados (f.11 al 25).

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitidas su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar que se determinaron los herederos únicos y universales del finado Bartolomé Marín. Y ASÍ SE DECLARA.-

2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de: a) libelo de demanda; b) auto de admisión; c) sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11.08.2005; d) sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23.05.2006; e) diligencia donde se hace saber la muerte del finado Bartolomé Marín; f) auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06.06.2006 mediante la cual niega la condición de parte al de cujus (f. 27 al 64).

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitidas su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar que el referido juicio de desalojo se trabó entre los ciudadanos Mery Uzcategui Aranguibel (supuesta arrendadora) y la ciudadana Antonieta Mattozi de Marín (supuesta arrendataria), y en segunda instancia se terminó declarando el desalojo de ésta última del inmueble arrendado y confirmó la decisión de primera instancia. Asimismo, que la querellante en amparo intervino luego de la sentencia de segunda instancia y consignó acta de defunción de su de cujus el cual señala que es el verdadero arrendatario del inmueble que se ordenó su desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.-

3. Marcado con la letra “C”, Copia certificada expedida por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura, en la cual consta (f.65 al 78):

- Diligencia de fecha 27.03.2000, suscrita por la arrendadora Mery Uzcategui de Aranguibel, mediante la cual solicita se le haga entrega de las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento fueron consignadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 98-001422.
- Auto de egreso de consignaciones emanado del precitado tribunal, en fecha 17.04.2000, en la cual se acuerda la entrega al solicitante la suma indicada, correspondiente a los cánones de arrendamiento, y del cheque emitido por las consignaciones efectuadas por el de cujus Bartolomé Marín.
- Diligencia del 27.03.2001, suscrita por la arrendadora Mery Uzcategui de Aranguibel, mediante la cual solicita se le haga entrega de las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento fueron consignadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 98-001422.
- Auto de egreso de consignaciones emanado del precitado tribunal, en la cual se acuerda la entrega al solicitante la suma indicada, correspondiente a los cánones de arrendamiento, y del cheque emitido por las consignaciones efectuadas por el de cujus Bartolomé Marín.
- Diligencia del 11.05.2001, suscrita por la arrendadora Mery Uzcategui de Aranguibel, mediante la cual solicita se le haga entrega de las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento fueron consignadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 98-001422.
- Auto de egreso de consignaciones emanado del precitado tribunal, en la cual se acuerda la entrega al solicitante la suma indicada, correspondiente a los cánones de arrendamiento, y del cheque emitido por las consignaciones efectuadas por el de cujus Bartolomé Marín.

Observa este Tribunal que se trata de de Copias certificadas por un ente administrativo, que de acuerdo al criterio de la Sala Plena (st. 17.12.2003) se puede incluir dentro de las copias admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar las consignaciones arrendaticias y su retiro por la ciudadana Mery Uzcategui de Aranguibel las cuales fueron consignadas por su de cujus. Referente a éste punto aclara éste Juzgador que lo anterior no es prueba suficiente para considerar que el arrendatario era el finado Bartolomé Marín. ASÍ SE DECLARA.-
** De las pruebas acompañadas por la tercero interviniente ciudadana Mery Uzcátegui en la audiencia constitucional.
4. Copias fotostáticas de sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Antonieta Mattozzi de Marín contra la decisión dictada en fecha 23.05.2006 en el expediente N° 05-8453, juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Mery Uzcategui contra la accionante en amparo por cuanto en la misma no hubo pronunciamiento sobre las defensas opuestas por ella y que el referido Tribunal procedió a dictar sentencia sin ordenar la notificación del avocamiento del Juez.
5. Copia certificada del expediente N° 05-8453, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo de donde emana la decisión accionada en amparo, y de éste expediente se consignaron: -contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mery Uzcategui Aranguibel (arrendadora) y la ciudadana Antonieta de Marín (arrendataria), sobre el inmueble que se solicitó el desalojo; asimismo de las consignaciones arrendaticias hechas en el Juzgado de Municipio competente.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas y certificadas, permitidas su reproducción por ambos medios, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar que: - supuestamente las partes actuantes en el juicio de desalojo tenían un contrato de arrendamiento escrito; - y que ya sobre el referido juicio se había intentado una acción de amparo por la parte demandada por la ciudadana Antonieta de Marín contra la misma sentencia accionada en amparo hoy por el ciudadano Andrés Eloy Marín Jaen en su propio nombre y como coheredero de la sucesión de Bartolomé Marín pretendiendo su anulación, los motivos en que se fundó la misma no se encuentran suficientemente explanados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y sólo se observa que la misma se interpuso por una supuesta falta de notificación de avocamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Del Mérito.-
a) De la supuesta Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, por no haber ejercido la accionante en amparo la tercería.-
En cuanto al alegato de inadmisibilidad realizado por la tercero interviniente ciudadana Mery Uzcategui Aranguibel, y la opinión de la representación fiscal, fundado en que los accionantes en amparo tenían la vía de la tercería contra la sentencia accionada en amparo, observa este Juzgador que tal solución no era plausible, por cuanto de autos se desprende que el accionante en amparo tuvo conocimiento del juicio de Desalojo luego de la sentencia dictada en segunda instancia, y siendo que actualmente se encuentra en fase de ejecución el mismo, lo único que pudiese haber realizado el querellante en amparo era oponerse a que la sentencia pudiere ser ejecutada si fundare su tercería en instrumento público fehaciente, cuestión que no existe porque se señala que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era verbal; o tener que dar caución, de acuerdo con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para impedir la ejecución de una sentencia que, según sus dichos, simuló un desalojo arrendaticio. Y a lo que se suma que no era posible tal cuestión porque el Tribunal supuestamente agraviante ya había rechazado la intervención como tercero del hoy querellante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) De la supuesta violación de los derechos constitucionales por fraude procesal –falta absoluta de citación-
La quejosa sostuvo que la acción de amparo constitucional propuesta debe ser declarada “con lugar”, de una parte, porque que el juicio de desalojo se trabó entre la ciudadana Mery Uzcategui de Aranguibel en contra de la ciudadana Antonieta Mattozi de Marín, no siendo ésta última arrendataria, sino su de cujus Bartolomé Marín (juicio que se decidió en segunda instancia), por lo que le violó sus derechos constitucionales a la defensa, al simular un juicio para desalojarla, sin previo juicio, del inmueble del cual continúa arrendando en su carácter de coheredero del finado Bartolomé Marín.
En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.”

Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, cuando expresa:
“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

“Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.”

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, -en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio-, lo que corresponde a esta Alzada es considerar que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional como lo es el juicio ordinario de fraude procesal. ASI SE DECLARA.
Ahondando más en este punto, llama la atención de este Juzgador que contra la sentencia dictada el 23.05.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se hayan interpuesto dos acciones de amparo, aunque por distintas personas (dichas personas conviven en la misma residencia que se solicitó el desalojo según sus propias defensas, tanto en el presente amparo como en el juicio principal de desalojo), por lo que pareciera que se pretende hacer una suma de amparos, ejerciendo los varios residentes de la vivienda distintas acciones de amparo para detener la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 23.05.2006, creando una situación de obstaculización al juicio principal y sus efectos.
En tal sentido, se advierte expresamente que es una inconducta procesal, la utilización del amparo como un recurso para retardar la ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de la República, cuestión contraria al espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho de los ciudadanos de éste país en ampararse cuando se le han violado sus derechos constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY MARÍN JAEN, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23.05.2006 (f.51 al 58), en el juicio que por Desalojo incoare la ciudadana MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL contra la ciudadana ANTONIETA MATTOZI DE MARÍN, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía del juicio ordinario de fraude procesal y no ser el amparo la vía especial para decidir sobre la denuncia realizada.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 26.09.2006 (f. 80 al 86).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9702
Definitiva /Amparo Constitucional.
Materia: Civil
FPD/fca/cf

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria